viernes 29, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Deniegan reclamo de letrado contra municipio de La Calera

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Teniendo en cuenta -entre otras consideraciones- que el artículo 12 de la ley arancelaria Nº 9459 establece que el abogado no tiene derecho a cobrar honorarios a su cliente cuando pactó un abono mensual no inferior a 30 jus, la Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de Córdoba desestimó el reclamo de un ex letrado de la Municipalidad de La Calera que percibía una suma mensual superior a dicho monto y pretendía el cobro de estipendios regulados en sede judicial.
En primera instancia se había hecho lugar por más de 100 mil pesos al reclamo del profesional, Marcelo Damián Guzmán, quien sostuvo que los honorarios mensuales percibidos fueron acordados sólo por sus tareas de asesoramiento, pero no incluían los trabajos que llevó a cabo a favor del municipio demandado en el proceso judicial en cuestión.
La comuna accionada apeló en base a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley Nº 8226, coincidente con el mencionado artículo 12 de la nueva ley arancelaria.
La citada Cámara, integrada por Silvia Palacio Caeiro, Alberto Zarza y Walter Adrián Simes, le dio la razón la municipalidad demandada y anuló lo decidido, disponiendo el rechazo de la ejecución de honorarios intentada.

El órgano de apelación puntualizó que la ordenanza N° 061/C-D/99 que rige la actividad de los procuradores de La Calera “fija las funciones a desempeñar por la Asesoría Letrada del Municipio entre las cuales se enumera la intervención en los asuntos judiciales o extrajudiciales”, a la vez que el contrato de locación de servicios pactado entre las partes “permite colegir que el doctor Guzmán desempeñaría no sólo tareas internas de asesoramiento sino también participaría en los procesos judiciales en trámite en caso de así requerírselo”, por lo que “en este marco, no cabe concluir en que los recibos de pago obrantes a fojas 114/199 hayan tenido por objeto remunerar sólo una actividad de asesoramiento”.
Así, se determinó que “las constancias referenciadas permiten inferir la existencia de la plataforma fáctica que torna aplicable la disposición del artículo 10 de la ley 8226 atento no haberse cuestionado su constitucionalidad en el presente proceso”.

Argumento

“A la luz de lo expuesto, el argumento por el cual el doctor Guzmán, quien contaba con poder de representación judicial, argumenta la existencia de un desdoblamiento funcional en sus tareas profesionales, por un lado de asesoramiento y por el otro de litigante en los procesos judiciales, intentando con ello demostrar que lo abonado de manera mensual no remunera la labor profesional desplegada en los juicios en los que intervenía en representación del municipio, no es de recibo pues encuentra sustento en su particular punto de vista y no en lo establecido por la ley y en lo expresamente pactado”, concluyó el fallo.

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