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Deniegan competencia de fuero a abogado sancionado

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La Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), denegó la habilitación de la competencia a un abogado que pretendía anular la suspensión preventiva de su matrícula dispuesta por el Tribunal de Disciplina de Abogados de Córdoba, al advertir que esa sanción no posee el carácter de definitivo a fin de agotar la instancia, de conformidad a la ley procedimental Nº 7182.
La decisión fue asumida por los jueces Domingo Juan Sesín -autor del voto-, Aída Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, en la controversia en que la Cámara de 1º Nominación de Córdoba, denegó al letrado Héctor Raúl Romanutti la competencia del fuero, por considerar que el acto administrativo que dispuso la suspensión preventiva de su matrícula no es definitiva.

El Alto Cuerpo señaló que “el artículo 1º de la ley 7182 contiene una cláusula general delimitadora de la ‘competencia’ de la jurisdicción contencioso-administrativa, en función de una minuciosa definición de lo que es la ‘materia contencioso-administrativa” y se precisó que “lo decidido por el Judex a-quo, respecto a que el acto administrativo impugnado por el accionante no causa estado, resulta ajustado a derecho, desde que no concurre en el sub lite uno de los presupuestos enumerados en el párrafo precedente, cual es que se trate de un acto definitivo”.
La Sala expuso que “el acto definitivo es el que resuelve el fondo de la cuestión, a diferencia de los actos preparatorios, interlocutorios o de trámite que sólo resuelven las medidas procedimentales”.
“Estas consideraciones, realizadas con anterioridad a la sanción de la ley 9243, resultan igualmente aplicables luego de la modificación efectuada por dicha norma al artículo 87 de la ley 5805, contrariamente a lo sostenido por el recurrente”, se advirtió, pues “si bien conforme su nueva redacción son revisables por las Cámaras en lo Contencioso-Administrativo de la ciudad de Córdoba ‘las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina’ (…), ello es “conforme el procedimiento establecido en la ley 7182 y sus modificatorias”, por lo que subsiste la exigencia de la existencia de un acto definitivo para acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa (artículos 1, inc. ‘a’ y 6, ley 7182)”.

Se aclaró que “no cabe entonces confundir esta figura contenida en el artículo 75 de la ley 5805 -suspensión preventiva-, con la prevista en el artículo 72, inciso 3 ib. -sanción de suspensión en el ejercicio profesional-“, concluyéndose que “en tanto el acto administrativo impugnado no reviste la calidad de acto definitivo exigible para acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa (artículo 1, inciso ‘a’ y 6 de la ley 7182)”.

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