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Deniegan beneficio de retiro voluntario a policía judicial

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Se denegó el otorgamiento del beneficio de retiro voluntario a un agente de la policía judicial, transferido desde la policía provincial en el año 1988, al advertirse que la ley 8765 no incluye a esos dependientes en el régimen previsional de la ley 8024 por no mantener el estado policial. La decisión fue asumida por la Cámara Contencioso-Administrativa de 1ª Nominación de Córdoba, integrada por Pilar Suárez Ábalos de López -autora del voto-, Juan Carlos Cafferata y Ángel Antonio Gutiez, en el pleito por el cual Luis Alberto Rolfi pretendió que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba le otorgara el mencionado beneficio por haber prestado servicios en la policía provincial en el período del 2/2/76 al 1/11/88, y en la Policía Judicial dependiente del Poder Judicial, desde el 2/11/98 a la actualidad.
Ante ello, el tribunal señaló que “conforme la ley 6702, artículo 2°, el estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones establecidos para el personal policial, al cual el actor, a partir de 1988, dejara de pertenecer”.
“Vale decir que su transferencia no se produjo en virtud de la ley 8520, en el año 1999, puesto que a esa fecha el actor ya hacía once años que estaba incorporado al Poder Judicial, ámbito de la Policía Judicial”, destacó la Cámara.

Consentimiento

En ese sentido, se precisó que “en cuanto al consentimiento que el actor expresara con fecha 30/7/99 (…), de continuar bajo las previsiones del Régimen Previsional establecido por ley 8024, cap. IX, que poseyera hasta 1988, tal posibilidad sólo fue atribuida por ley 8765, a quienes, en 1999, fueron objeto del traspaso en consecuencia de la ley 8520”.
Se aclaró que “si bien no recibió respuesta expresa de la Administración al respecto, ello no puede modificar la situación que el actor no estaba comprendido en la opción que dispusiera la referida ley 8765”.
Así, se subrayó que el actor “no pudo ignorar que, como mínimo, la opción no había prosperado, en tanto nunca se le efectuaron los descuentos destinados a los mayores aportes personales previstos en el régimen especial de la ley 8024 (artículo 92 inc. a), lo que podía comprobar mes a mes al recibir sus haberes”.
Por ello, la vocal advirtió que “la ley 8520, destaco, no hizo referencia alguna ni incluyó al personal transferido con anterioridad al Poder Judicial”, y se aclaró que “la ley 8024 incluyó en su artículo 91, dentro del régimen especial, sólo al personal con estado policial y penitenciario, excluyendo al personal, incluso policial y penitenciario -al que tampoco pertenecía el actor- que no tenga estado policial o penitenciario, el que queda comprendido en el régimen general de la ley”.

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