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Dejan sin efecto franquicia prevista en póliza de seguro

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Si bien la ley del sector contempla esa limitación en el caso del transporte público, no se tomó en cuenta para el fallo. La norma en cuestión exime a las compañías de cubrir daños inferiores a 40 mil pesos.

Si bien tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en contra de declarar inconstitucional la franquicia prevista en las pólizas de seguro de vehículos afectados al transporte público –en las que se estipula que las condenas inferiores a 40 mil pesos deben ser afrontadas sólo por el asegurado-, la jueza Claudia Zalazar (51ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba), al hacer lugar a la demanda por los daños derivados de un accidente de tránsito, determinó que dicha previsión contractual -aunque esté contemplada en la normativa dictada por Superintendencia de Seguros- resulta “inoponible” al damnificado por el siniestro.

El fallo estableció que “el acceso a la indemnización de los daños y perjuicios padecidos por la víctima de un siniestro configura sin lugar a dudas un principio de raigambre constitucional que debe ser tutelado judicialmente, más aún cuando el artículo 68 de la Ley Nacional 24449 impone la exigencia de un seguro obligatorio para circular, a los fines de cubrir eventuales daños causados a terceros (transportados o no)”.

El accidente que motivó el pleito se produjo cuando un colectivo de la empresa Flecha Bus embistió desde atrás la fila de automóviles que se encontraban detenidos ante un cruce en avenida Circunvalación y, dado que en la demanda se reclamaron poco más de ocho mil pesos de daño material, la aseguradora del accionado, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, solicitó se la exima de responsabilidad en virtud de la mencionada franquicia.

La magistrada hizo lugar a la demanda, por el monto reclamado, y desestimó la pretensión de la compañía de seguros citada en garantía, destacando que “una interpretación contraria implicaría tornar ilusoria no sólo la finalidad tenida en miras por la ley nacional ya mencionada sino también, la esencia misma del contrato de seguro”.

“Aun cuando no desconozco lo resuelto por la CSJN (…) en los autos ‘Cuello, Patricia Dorotea v. Lucena, Pedro Antonio’, considero que la franquicia en cuestión, si bien es válida y despliega todos sus efectos entre las partes contratantes del seguro, no resulta oponible al tercero damnificado en un accidente de tránsito”, se puntualizó.

A su vez, se ponderó que “no obsta a lo expuesto el hecho de que la cláusula cuarta del contrato aludido se haya realizado conforme a lo previsto por la resolución N° 25429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (…) ya que el asegurador podrá, eventualmente, ejercer luego contra su asegurado las acciones que estime pertinentes a los efectos de obtener la repetición de lo abonado fuera de los términos pactados”.

Asimismo, en sustento de lo resuelto, se trajo a colación que una decisión en contrario “desvirtuaría lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la Ley 24449 (…) la función del contrato de seguro queda desnaturalizada (…) porque (…) primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico jurídica de tal contratación”.

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