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Defensa del consumidor: la ley beneficia a padres de alumnos

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El plazo que tiene una institución para demandar pago de cuotas impagas expira al año, porque ese término de prescripción, previsto por el Código Civil, favorece al usuario. La Alzada aclaró que no debe confundirse el período lectivo con la forma de pago de la prestación.

La Justicia estableció que el contrato por el cual un establecimiento presta un servicio educativo privado se enmarca en una relación de consumo, razón por la cual se debe aplicar la norma más favorable a los usuarios; es decir, los padres de los alumnos.

Por ende, determinó que el plazo que tiene una institución para demandar judicialmente por cuotas impagas expira al año, porque ese término de prescripción, previsto por el Código Civil (CC), es más benéfico para el consumidor que el genérico, de tres años, que fija la legislación específica.

Así lo estableció la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los jueces Miguel Ángel Bustos Argañarás, Raúl Fernández y Cristina González de la Vega, que también ratificó que la prescripción debe computarse desde el vencimiento de cada cuota y no a partir del día posterior a la última jornada del año lectivo cursado. En el proceso, el tribunal rechazó el recurso de apelación promovido por los representantes de un instituto educativo en contra de la sentencia dictada por el juez de 20ª Nominación del fuero.

Excepción
En su momento, el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el demandado en la causa (el padre de un alumno).

La Alzada avaló el criterio del magistrado inferior, al entender que el establecimiento accionó después del plazo establecido para hacerlo respecto de cada una de las acreencias reclamadas.

A su turno, la parte apelante adujo que el contrato de prestación de servicios educativos celebrado por año completo concluye el último día del ciclo cursado, a partir del cual debe comenzar a correr el plazo de la prescripción, con independencia de que el pago se haya pactado en cuotas mensuales.

Sin embargo, la Cámara recordó que el también denominado “contrato de enseñanza” se encuentra dentro de la categoría de los pactos de consumo, por lo que todo el régimen protectorio de la ley 24240 resulta aplicable.

Así, el magistrado precisó que debía acudirse a la norma más favorable al usuario. “En el caso no resulta del artículo 50 de la Ley 24240, que estipula un plazo de prescripción de tres años, sino el previsto por el artículo 4035, inciso 2, del CC, que es de un año”, reseñó, precisando que ese término es aplicable al consumidor –demandado-, mas no al empresario –demandante-, desde que la acción conferida a este último emerge del derecho común y no de aquella normativa, por lo que no puede ampliarse a su favor tal término.

Consolidación
Por otra parte, el camarista, a cuyo voto adhirieron sus pares, indicó que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción -un año- se hace desde el vencimiento de la obligación reclamada; ello así, porque la acción judicial de cobro “nace a partir del vencimiento del crédito que resultó impago”.

Y expresó: “La obligación de pago se consolida mensualmente, pues el costo anual de la escolaridad (que incluye aranceles por servicio educativo, insumos, transporte y comedor) se dividió en 12 cuotas mensuales y consecutivas, con fecha de vencimiento propia, pues debían abonarse por adelantado entre e1 1 y el 15 de cada mes, según el contrato celebrado por las partes”.

En esa dirección, agregó que lo dicho se ratifica por la circunstancia de que “las partes pactaron la mora automática, de pleno derecho”, así como por “el devengamiento de intereses desde la fecha de cada vencimiento”.

De acuerdo con el tribunal, no debe confundirse el período lectivo con la forma de pago por la prestación del servicio, que fue dividida en cuotas mensuales. “El cómputo de la prescripción se establece en función del vencimiento de cada cuota que conforma el ciclo lectivo, cada una de las cuales goza de individualidad en orden a que pueden ser modificadas y, además, sufren el recargo de intereses frente al no pago en término”.

Así, concluyó que desde la perspectiva que desarrolló -y conforme las razones expuestas- el crédito reclamado estaba prescripto.

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