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Declararon inconstitucional la clausura preventiva

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En un fallo dictado por el Juzgado Federal número 2 de de San Martín, el juez Juan Manuel Yalj declaró la inconstitucionalidad del artículo 35, inciso f, de la ley de Procedimientos Fiscales, que habilita a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a clausurar preventivamente comercios que no estén en regla.

La decisión recayó en una causa originada tras una clausura preventiva que realizó el Fisco en un local situado en Villa Ballester, provincia de Buenos Aires. Para proceder de esa manera, el ente recaudador se amparó en la norma en crisis (ver aparte).

El juez enfatizó que “las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental asegurar el cumplimiento de decisiones judiciales definitivas para que éstas no se tornen inocuas o meramente declarativas o, eventualmente, tratándose del ejercicio del poder de policía estatal, impedir la continuación de comportamientos que puedan poner en peligro la salubridad pública o los procesos económicos críticos”.

Cautelar
Así, el magistrado estimó que resultaba claro que la naturaleza jurídica de la clausura preventiva instituida en la ley 11683 se encontraba fuera del contexto cautelar mencionado y que poseía el inequívoco propósito de sancionar a una persona sin proceso previo, lo que contraría en forma manifiesta el contenido del artículo 18 de la Constitución nacional.
En esa sintonía, el juzgador concluyó que el instituto de la clausura preventiva, en su redacción actual, denotaba una palmaria contradicción con los valores republicanos y que debía ser aniquilado con la inconstitucionalidad.

“Esta facultad judicial es una obligación impuesta a los jueces con carácter imperativo e ineludible y que deben materializar en sus pronunciamientos”, añadió en su sentencia Yalj.

La norma en crisis
El artículo 35, inciso f, de la ley de Procedimientos Fiscales dispone que se podrá disponer la clausura de un establecimiento cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de la ley y, concurrentemente, exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.

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