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Declaran mal concedida una apelación en un juicio ejecutivo

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Al declarar mal concedido el recurso de apelación en los términos del artículo 8 de la ley 9024, por cuanto el demandado apelante había opuesto extemporáneamente excepciones contra la demanda ejecutiva -por lo cual las defensas fueron rechazadas en primera instancia-, la Cámara 8ª Civil y Comercial recordó que “el examen de admisibilidad formal del recurso es inherente a los poderes propios del tribunal de apelaciones y debe efectuarse sin encontrarse ligado a ese respecto ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado”.
El fallo recayó en el juicio ejecutivo fiscal promovido por la Municipalidad de Córdoba por $ 571 en contra de Víctor Carlos Rostagno, donde el Juzgado de origen había desestimado por extemporáneas las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de título que opuso el accionado.

Si bien el tribunal de primera instancia concedió la apelación interpuesta por Rostagno y la Comuna no se opuso a la admisibilidad del recurso, la citada Cámara, integrada por José Manuel Díaz Reyna -autor del voto-, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo, declaró mal concedida dicha impugnación, pues en el caso “entra a jugar lo establecido por el artículo 8 de la ley 9024 y el demandado no está habilitado para apelar”.
Se analizó que “el recurrente al interponer el recurso de apelación a fojas 36 planteó la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC), olvidando que en el caso es de aplicación una ley especial, la citada ley 9024, cuyo artículo 8 lo inhabilitaba para apelar, y contra la cual no efectúa cuestionamiento constitucional alguno”.
“Por consiguiente, el recurso era improponible por el apelante, y ha sido incorrectamente concedido por el a quo, debiendo ser declarado mal concedido, por encontrarse dentro de las facultades del tribunal de alzada controlar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de los recursos”, determinó la Cámara.

Asimismo, se aclaró: “que la actora apelada no haya planteado el incidente que prevé el artículo 368 del CPCC, no constituye un obstáculo para declarar mal concedido el recurso, conforme resulta del tercer párrafo de dicho artículo, por ser facultad del tribunal de alzada verificar que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso que establece el artículo 355 del CPCC”, siendo que “esta facultad de conocer acerca de las condiciones de procedencia del recurso en razón de su competencia funcional, dado su carácter de orden público, puede ser ejercida antes del primer decreto de tramitación en alzada o al sentenciar en definitiva”.

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