sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Declaran inconstitucional plazo de caducidad para demandar por la LRT

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La Sala 11ª de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba resolvió el tema por mayoría.
A su turno, la minoría consideró que la actora no contestó los agravios de la demandada

La Sala 11ª de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, por mayoría, consideró inconstitucional el artículo 3 de la Ley Provincial N° 10456, que dispone que la acción ordinaria derivada de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) se debe interponer dentro del plazo de 45 días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.
La causa en cuestión llegó a la cámara en virtud del recurso directo interpuesto por Prevención ART, por denegatoria del de apelación, en contra de la resolución del juez de Conciliación, que dispuso admitir la demanda, sin considerar que el actor no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley provincial mencionada.

La mayoría integrada por los vocales Alberto Calvo Correa y Eladia Garnero de Fazio expresaron que “la cuestión a dilucidar, generada a partir de los agravios en los que funda el recurso la demandada, quien considera afectado su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso, atento a no haberse dado cumplimiento por el a quo, en el examen previo de admisibilidad, con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley provincial N° 10456 en cuanto establece que la acción ordinaria debe interponerse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad, conlleva a este Tribunal, por la naturaleza de la cuestión debatida, en ejercicio de la facultad – deber que ostenta como órgano custodio de la supremacía constitucional, a efectuar con carácter preliminar y de oficio el control de constitucionalidad de la norma en juego, artículo 3 de la Ley 10456”.

En ese sentido, los jueces sostuvieron que “cabe partir de la Ley Nacional 27348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la cual dispone la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales con el carácter de instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, e invita a las provincias a adherir a la misma con la normativa local ‘que resulte necesaria’”, derivando que “esto último, que hace al dictado de las normas procesales, bien sabido que es facultad reservada de las provincias conforme art. 121 de la Constitución Nacional y art. 104 inc. 24 de nuestra Constitución Provincial”.

Principio
Sin embargo, observó la mayoría: “Por el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución Nacional y Leyes Nacionales que en su consecuencia se dicten por el Congreso”. Se consideró que establecer un plazo de caducidad de 45 días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria implica modificar los plazos de prescripción que rigen en nuestra materia laboral, institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación.
En tal sentido se precisó que la Ley 24557 en el artículo 44 establece: “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”.
Asimismo, la mayoría consideró que no se desconocía la potestad de la provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal. En el fallo se consideró que esa “valla” fue “vulnerada” con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el orden local. “Dicho exceso reglamentario vulnera la supremacía constitucional”, ya que “la aplicación del artículo 3 de la ley 10456 resultaría violatorio de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio”, se agregó.
Así, la mayoría se pronunció “por la inconstitucionalidad de la norma en análisis y, en su mérito, declararla no aplicable al sub examen, debiendo rechazarse el recurso de apelación articulado por la demandada”.

Minoría
Por su parte, la minoría integrada por el vocal Sergio Oscar Segura fundó sus voto al sostener que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 10546 requiere una “pretensión deducida regularmente” (un pedido concreto) más la alegación y la probanza concreta de un agravio constitucionalmente atendible, como paso previo a su consideración.
El magistrado consideró: “En autos no se verifica por ausencia de alguna situación de extrema gravedad y/o urgencia, que queda patentizada por la falta de contestación de agravios de la parte actora pese al emplazamiento formulado por el Tribunal”, opinando que consideró la demanda se interpuso luego de transcurrido el plazo del artículo 3 de la ley 10546, y por ello debía declararse inadmisible por caducidad de la acción.

 

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