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Declaran embargables los fondos del Estado provincial

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Tras considerar que la legislación atacada viola el artículo 178 de la Constitución provincial, que “expresamente establece que el Estado no goza en juicio de privilegio alguno”, la Cámara 2ª Civil y Comercial ratificó la inconstitucionalidad de los artículos 19 y 20, de la ley 4624 y 1° de la ley 25973, en los que se prevé la inembargabilidad de los fondos públicos. El juez Julio José Viñas (21ª Nominación) había rechazado la demanda del Fisco y lo condenó por 8.800 pesos de costas, disponiendo se trabe embargo sobre los fondos provinciales depositados en el Banco Córdoba, tras declarar de oficio la inconstitucionalidad de la normativa aludida.

Pese a la apelación de la entidad impositiva, la citada Cámara, integrada por Silvana María Chiapero, Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano, confirmó la tacha constitucional dispuesta y la orden de embargo.
El fallo estimó que las normas cuestionadas “afectan directamente el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que de su texto no surge límite temporal alguno a la postergación del cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con lo cual también torna en irrazonable a la norma en cuestión”. Asimismo, ponderó que las leyes mencionadas conculcan “el derecho de defensa en juicio, desde que deja inerme al acreedor, reconocido por una sentencia firme, cuando el deudor es el Estado, ya que éste se arroga el derecho de cumplir la manda judicial cuando lo estime oportuno”.

El Órgano de Apelación añadió que con ello “impide al órgano jurisdiccional hacer cumplir sus propias resoluciones (…) violando de esta forma la independencia del Poder Judicial al cercenar sus atribuciones en orden a la posibilidad de hacer cumplir las sentencias que se dicten”.

En otro orden, siendo que la apelante también se quejó porque la declaración de inconstitucionalidad fue dispuesta de oficio, el Tribunal de Alzada recordó que la Corte Suprema de Justicia de Nación tiene sentado criterio respecto de que, “como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio ‘iura novit curia’- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (artículo 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior”.

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