La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que no sólo debe existir un incumplimiento de gravedad imputable al trabajador sino también una relación temporal cercana entre el suceso y el despido. En “Almeyda Delfor, Eduardo c/ Limpia 2001 SA s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado por considerar que resultaban extemporáneos los hechos injuriosos sobre los cuales la empresa justificó la decisión extintiva.
Después de precisar que no se encontraba en discusión que el accionante solicitó licencia por familiar enfermo del 5 al 11 de febrero de 2014, los jueces Graciela Elena Marino y Enrique Néstor Arias Gibert sostuvieron que si bien el actor también tuvo una sanción disciplinaria el 13/8/2013, la circunstancia que resultaba determinante a los fines de resolver la controversia -en las circunstancias del caso y pruebas producidas- la constituía el hecho de que la sanción adoptada por la empleadora lucía extemporánea frente al incumplimiento contractual que se le atribuyó al trabajador. “El despido debía guardar razonable temporaneidad en relación al incumplimiento”, destacó el fallo.
Contemporaneidad
Los camaristas afirmaron que la contemporaneidad del despido dispuesto, por las faltas invocadas, lucía “ciertamente ausente” y la decisión fue “inapropiadamente dilatada en el tiempo” en relación con la fecha en que sucedió el supuesto hecho imputado al demandante. El tribunal sostuvo que la demandada expresó que el actor se ausentó injustificadamente en febrero y marzo de 2013 y que incurrió en reiteradas llegadas tarde, pero la misiva rupturista fue remitida recién el 7/3/2014, de lo cual los magistrados advertían que entre un hecho y otro transcurrieron, al menos varios meses, lo que lucía “violatorio del requisito de contemporaneidad”.
“Y con base en ello, y si realmente era tan grave la cuestión, debió haberse actuado de inmediato -o bien formalizar inmediatamente una suspensión preventiva- no estando demostrada ni invocada adecuadamente una decisión concomitante con el conocimiento de las faltas en cuestión”, afirmaron los camaristas.
Hechos
El tribunal recordó que la decisión rupturista debe guardar relación de temporalidad respecto de los hechos imputados al trabajador, porque el transcurso del tiempo -luego de producidos aquéllos- conduce a interpretar un tácito consentimiento, y resaltó: “No sólo debe existir un incumplimiento de gravedad imputable al trabajador sino que, además, debe existir también una relación temporal cercana entre el suceso y el despido que se decida en base a él; ya que, si no existe tal correlación temporal, el transcurso del tiempo puede resultar demostrativo de que la parte afectada no encontró impedimento para mantener la relación laboral a pesar del incumplimiento”.
En razón de tan prolongado lapso entre los hechos (febrero, marzo y agosto de 2013) y el despido (marzo de 2014), no tenía justificativo en el tiempo según la Sala, que concluyó que del contenido de la comunicación del 7/3/2014 se desprendía que la decisión no guardaba contemporaneidad ni proporcionalidad con los hechos imputados como injuriosos y revelaba, por el contrario, que fueron consentidos por la empleadora a lo largo de la vinculación laboral.