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De eso aquí no se habla

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Es ley 27063 el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, el cual remplaza un vetusto sistema mixto, inquisitivo/acusatorio que no cumplía con los estándares internacionales ni para victimarios acusados y sus víctimas. Aquél, a su vez, había reemplazado a uno más antiguo aún, el sistema inquisitivo escrito.

Los puntos que generaron más discusión fueron los nuevos criterios para el dictado de la prisión preventiva, la posibilidad de expulsar a extranjeros que cometan delitos, la designación de 1.734 personas en el Ministerio Público y la falta de una ley de implementación, así como de una nueva ley orgánica del Ministerio Público.

La reforma ha sido duramente criticada por la oposición, cuestionando centralmente el crecimiento del Ministerio Público, sin tener en cuenta que el nuevo sistema resulta un cambio de fondo y que ese cambio pone ahora exclusivamente sobre las espaldas de los fiscales investigar los hechos criminales, sostener una acusación, etcétera. En definitiva, implica revertir totalmente un sistema de prosecución penal, lo cual incluye redimensionar el Ministerio Público si se quiere funcione.

La razón se fundamenta en que la investigación ya no estará a cargo de los jueces sino que quedará en manos de los fiscales y, además, establece la duración máxima de tres años para las causas. El plazo se puede duplicar en los delitos complejos.

Además, le confiere mayor poder a las víctimas porque tendrán más intervención en las causas. Por ejemplo, ahora podrán participar en las audiencias de excarcelación o sobre la prisión preventiva.

A humilde modo de ver, este código nacional es inclusivo del ciudadano en la administración de justicia penal, otorga concretos reconocimientos de derechos a las víctimas de delito, protegiéndolas y dándoles efectiva participación sin limitaciones.

Se ocupa además de las condiciones carcelarias en el mismo cuerpo normativo, excluyendo írritas facultades que antes tenía la administración. Contempla la diversidad cultural, no sólo de pueblos originarios sino de culturas en una nación de inmigración. No impone limitaciones en el ejercicio de la acción civil de los perjudicados por delito, tampoco al querellante particular ofendido, dándole autonomía con relación a la promovida de oficio por la fiscalía. Abre la posibilidad de que sea ejercida por simples ciudadanos afectados por delitos que violen los derechos humanos fundamentales cometidos por funcionarios públicos o los que delitos de abuso del poder público y que conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado o afecten intereses difusos, lo que le da una impronta en la lucha contra la corrupción inédita.

El código cordobés
En nuestra provincia rige desde hace años un código similar que nunca llegó a tener personalidad propia dentro del sistema acusatorio.

Esto ha sido así porque no contempla la bilateralidad de derechos entre imputado y su víctima, haciéndola participar en el proceso como un simple decorado por las limitaciones que le impone, con un régimen normativo hasta hace poco vigente sobre la prisión preventiva y su procedencia de modelo inquisitivo dentro de uno acusatorio, que debió ser derogado por exigencia de la Corte quedando como parche asistémico.

Además, reniega en los hechos de dar un verdadero acceso a la Justicia a la víctima -aunque proclame lo contrario-, porque tolera un sistema de juzgamiento sobre hechos culposos -mala praxis, delitos de tránsito, etcétera- que consagra privilegios a las corporaciones y aseguradoras por sobre el interés del ciudadano.

Nótese que mediante la silenciosa eliminación de los juzgados correccionales -hace 10 años existían seis, ahora sólo queda uno operativo- se impide el juzgamiento de delitos culposos en tiempo y forma, disuadiendo a las víctimas de litigar por sus derechos en el fuero que les corresponde y lograr la represión del delito, terminando todo en el fuero Civil, en juicios que duran años. Además, impide insólitamente el resarcimiento civil en el ámbito penal en casos de causas por lesiones leves -las más comunes- por lo que deben responder las aseguradoras y corporaciones médicas. Es así porque la víctima de delito -aunque se halle constituida como parte querellante- no puede opinar sobre la detención de su victimario ni sobre su excarcelación. Tampoco garantiza la imparcialidad judicial, limitando el procedimiento de recusación de fiscales y magistrados a un primera instancia, denegando derecho al recurso a justiciable, es decir, al doble conforme.

Pero lo más grave de nuestro sistema procesal es la imposibilidad absoluta del ciudadano de participar procesos en los que denuncia corrupción estatal, ya que con la excusa jurisprudencial de que en ellos el afectado es la administración, al denunciante se lo convierte en convidado de piedra de su denuncia, en el marco de una administración pública ausente en cuanto a querellas que debió iniciar contra sus subordinados acusados de corruptos.

Aquí encontramos la explicación de la nula respuesta que nuestros representantes en el Congreso opusieron ante este nuevo Código Procesal penal de la Nación. Porque del nuestro y de su reforma, ni se habla.

* Abogado penalista, máster en Criminología

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