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Daño moral por sanción a la falta de aseo personal

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La Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río Cuarto confirmó la condena dictada en primera instancia del fuero civil por el daño moral sufrido por un trabajador, al determinar que su empleadora “ejerció irregularmente su facultad disciplinaria al formular a su dependiente (…) un llamado de atención reprochándole, mediante el empleo de términos ofensivos y en presencia de sus compañeros de trabajo, el descuido de su aseo personal, incumpliendo de tal forma lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo” (LCT).
La Cámara, integrada por Eduardo Cenzano -autor del voto- Rosana de Souza y Daniel Gaspar Mola, ratificó la condena por 2.000 pesos a Jumalá SA, tras estimar que “menoscabó la dignidad del señor (…) al reprocharle las condiciones de su aseo personal utilizando, en presencia de sus compañeros de trabajo, expresiones peyorativas” y “en tales condiciones, el menoscabo espiritual experimentado por el señor (…) debe considerarse, conforme a lo que de ordinario acontece según el curso natural de las cosas, acreditado ‘in re ipsa’; es decir, por la fuerza misma de los hechos”.

Modalidad

Se indicó que, si bien “existirían dudas sobre la modalidad de la conducta desplegada por las supervisoras de Jumalá SA en oportunidad de reprochar al señor (…) las condiciones de aseo personal con que concurría a prestar su débito laboral”, dicha “incertidumbre que en el caso se supera mediante aplicación del adagio in dubio pro operario; es decir, estando a la versión de los hechos brindada por el actor”.
Al respecto, se aclaró que, “si bien en forma abrumadoramente mayoritaria la doctrina procesal sostiene que tratándose de un conflicto individual de trabajo existe una inversión de la carga de la prueba (…), no es en función de la inversión del onus probandi que arribo a la conclusión de que los hechos acontecieron del modo que invocó el señor (…), sino por aplicación del principio por el cual si existen dudas respecto de la situación de hecho de la que deriva la controversia, corresponde tener por configurada aquella que favorece el reclamo del trabajador”.

Competencia

En otro orden, el fallo advirtió que, de acuerdo al artículo 1 de la ley 7987, “no puede existir duda alguna de la competencia del fuero laboral para entender sobre la procedencia de la pretensión resarcitoria esgrimida” en el caso, en tanto el accionante “reclama a quien por entonces era su empleadora, la indemnización de los daños y perjuicios derivados del supuesto ejercicio irregular, abusivo, de la facultad disciplinaria que el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20744) confiere al dador del empleo”.

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