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Daño moral para estatal despedida mientras sufría dolencia oncológica

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La mujer estaba en edad de jubilarse pero decidió seguir trabajando hasta los 65 años. Intempestivamente, el empleador decidió dar por finalizado el vínculo y la reclamante se
quedó sin obra social

La Sala IV del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy revocó el fallo que declaró improcedente el daño moral reclamado por una trabajadora quien, si bien estaba en condiciones de jubilarse, optó por seguir en su cargo y fue despedida mientras sufría una patología oncológica.
En su momento, el a quo estimó que en el caso no hubo una conducta discriminatoria.
También descartó una actividad u omisión ilícita e innecesaria o eventos excepcionales que justificaran la reparación peticionada, más allá de la indemnización por despido.
A su turno, el alto cuerpo jujeño determinó que durante el proceso se acreditó que la mujer estaba muy angustiada como consecuencia de la situación de salud que estaba atravesando. En ese contexto, precisó que repentinamente el empleador decidió dar por terminada la relación de trabajo, lo que ocasionó que los planes de la actora -quien había decidido trabajar hasta los 65 años- no pudieran concretarse, lo cual generó un “cercenamiento” en el modo de vida que había elegido y configuró una violación de sus derechos.
En tanto, reseñó que aunque la patología de la dependiente estaba probada -con copias de certificado médico y de recetas de medicamentos-, al producirse el fin de la relación laboral se quedó sin obra social y tuvo que batallar para obtener la medicación necesaria para su tratamiento, lo cual le generó un padecimiento que debía ser indemnizado.

Según concluyó el Supremo Tribunal de Jujuy, el a quo, a pesar de reconocer o tener por probada la situación de angustia de la actora, generada por el despido, erróneamente determinó que sus padecimientos estaban cubiertos o subsumidos por el sistema tarifario del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), citando irregularmente un fallo sin indicar sus partes, el tribunal al que pertenecía ni lo que expresaba, razón por la cual no podía ser tenido como fundamento válido de su postura.
En tanto, destacó que la jurisprudencia ha dicho que para resarcir el daño moral no es exigible prueba acabada del padecimiento sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodearon el hecho y que permitan inferir su existencia y extensión.
En síntesis, valoró que la conducta de la empleadora quebrantó el proyecto de vida de la actora, afectando sus sentimientos y vulnerando su tranquilidad espiritual y psíquica con el despido intempestivo.

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