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Daño moral con intereses en un caso de «gatillo fácil»

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Tras confirmar -por unanimidad- la condena por daño moral a favor de la madre de la víctima que murió por el disparo de un policía, efectuado “en exceso de su legítima defensa”, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba, por mayoría, ordenó adicionar intereses a dicho concepto, pese a que ello no se reclamó en la demanda.
Al respecto, el Tribunal de Apelación predicó que, “conforme el artículo 1.069, Código Civil (CC), los intereses forman parte de la reparación integral (artículo 1.083, CC), por lo que -a mi juicio- y como accesorios del capital no pagado oportunamente, de acuerdo al sistema de la mora ‘ex re’ propia de la responsabilidad aquiliana, naciendo -en consecuencia- concomitantemente con la acrecencia del hecho dañoso, ellos se encuentran implícitamente comprendidos en la pretensión resarcitoria (…) aunque no se haga alusión expresa en la demanda”.

En sede penal se estableció la culpabilidad del agente policial por “exceso de defensa”, en tanto “frente al hecho de la víctima de arrojar una piedra que impactara en el auto del policía co-demandado y, ante el amague de arrojar otra, éste lo mata de un balazo en el rostro, con su arma reglamentaria”.
El Estado provincial apeló sosteniendo que el actuar de la víctima configuró una “concausa” del daño, pero la Cámara, integrada por Rubén Remigio, Jorge Flores y Javier Daroqui, ratificó el fallo, desestimando el argumento, al destacar que “el actuar de la víctima -cuyo análisis requiere el recurrente- formó parte del hecho principal en el proceso penal y por ello es indiscutible en sede civil”, a tenor del artículo 1102 CC.

En otro orden, con mayoría integrada por Remigio y Flores, se ordenó agregar intereses al capital mandado a pagar, por considerar que “deben mandarse a pagar, sin que -por esas razones- ello viole el principio de congruencia (…), como única forma de proteger el derecho de propiedad de la víctima del daño injustamente padecido (artículos 14, 17, concordantes y correlativos de la Constitución Nacional), evitando el enriquecimiento indebido o sin causa del responsable del daño, instituto disvalioso en nuestro Derecho (doctrina de los artículos 728, 907, 1.165, 2.301, 2.302, concordantes y correlativos del CC), como así también el exceso ritual manifiesto”.
“Si a los intereses ampara igual privilegio y garantía que al capital (conforme distintos preceptos diseminados en el CC., verbigracia: artículos 3111, 3229, 3239, 3925, 3936), no hay razón para entender que no se encuentren implícitos en la demanda del capital”, se agregó.

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