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Culpa concurrente en choque entre automóvil y moto

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En un juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, siendo que la motociclista accionante se desplazaba a exceso de velocidad y sin carné habilitante, a la vez que el demandado dirigía su automóvil en estado de ebriedad en 1º grado, la jueza María del Pilar Elbersci Broggi (38ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) estableció culpa concurrente en un 50% para cada una de las partes intervinientes en el hecho.
El tribunal concluyó que “se comprueba que los conductores de ambos rodados al momento de la colisión se encontraban en infracción a las citadas exigencias legales impuestas por la normativa de aplicación, y en tal contexto habrán de asumir las consecuentes responsabilidades que de ello se derivan”.
El fallo hizo lugar parcialmente a la acción, condenando al accionado a abonar 869 pesos por los daños materiales del motovehículo de la demandante, tras determinar que la responsabilidad por el accidente debe distribuirse en iguales proporciones a ambas partes.

Con respecto a la accionante, la magistrada fincó la atribución de culpa en que se conducía a 50 km/h, cuando el artículo 82, inciso f) de la Ordenanza N° 10317 sólo permite hasta 40 km/h de velocidad para dicha clase de vehículos, al tiempo que también infringió los artículos 12 y 74, inciso b) de dicha normativa, que prevén la obligatoriedad del carné habilitante.
En ese sentido, se destacó que, “si bien la falta de registro no es por sí sola prueba de la culpa en la producción del siniestro, también es cierto que la ausencia de carné constituye un indicio cierto de su inexperiencia en la conducción y de que carece de la necesaria habilidad para evitar o sortear las dificultades del tránsito”.
La responsabilidad del demandado se asentó en que le fue detectado “101 mg % de alcohol en su sangre (…) con un diagnóstico clínico de ebriedad 1°”, el cual “se caracteriza por euforia, excitación, pérdida de las inhibiciones, indiferencia al resultado de las propias acciones, pérdida del autocontrol, inestabilidad motriz, depresión y mutismo”, con “alteración de la visión binocular que dificulta la visión correcta de distancia, velocidades y dificultad ante los cambios de luz”.

Seguro

En otro orden, se rechazó la declinación de cobertura pretendida por la compañía de seguros del demandado en función de dicho estado de ebriedad, por considerarse que tal condición “no configura la ‘culpa grave’ o el ‘dolo’ legalmente requerido (…) a los fines de excluir la cobertura asegurativa”.
Al respecto, la jueza trajo a colación que “los tribunales locales se han inclinado a sostener que para que opere la exclusión de cobertura prevista en el artículo 70 de la Ley de Seguros, como regla general, y en el artículo 114 del mismo dispositivo legal, para la responsabilidad civil en especial, y en consecuencia la liberación del asegurador por culpa grave del asegurado, es necesario un hecho intencional de éste último, lo que implica una negligencia grosera, una conducta que se identifica más con la voluntad consciente que con un mero descuido, al punto que pueda decirse que el asegurado ocasionó voluntariamente el siniestro”.

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