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Cuestionamiento de ordenanzas municipales no procede por amparo

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“La apelación de la amparista no puede prosperar (…) porque la acción de amparo intentada en estos autos es inadmisible ya que, en realidad, lo que la actora ha sometido a juzgamiento bajo la apariencia de un amparo, es una pretensión de declaración de inconstitucionalidad por vía principal, materia ésta que la Constitución Provincial asigna a la competencia originaria, exclusiva y excluyente del Tribunal Superior de Justicia (artículo 165, inciso 1, Constitución Provincial -CP-)”.

La Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó el rechazo del amparo intentado por la empresa Monitora SA , en el que cuestionó la constitucionalidad de las ordenanzas Nº 11586 y Nº 11587 de la Municipalidad de Córdoba por las cuales se efectuó el revalúo de propiedades a los fines fiscales para el período 2009.

La Cámara, integrada por Guillermo Barrera Buteler -autor del voto-, Beatriz Mansilla de Mosquera y Cristina González de la Vega, confirmó la desestimación del amparo por entender que dicha vía resulta inadmisible para obtener la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

El fallo puntualizó que “los jueces inferiores sólo están facultados para ejercer el control de constitucionalidad cuando ésta aparezca, por planteo de parte o de oficio, como una cuestión incidental previa y necesaria para resolver sobre otra pretensión principal, sea en un amparo o en cualquier clase de proceso, pero de ninguna manera pueden hacerlo en un proceso en el que la declaración de inconstitucionalidad constituye la pretensión única o principal, porque el artículo 165, inciso 1, de la CP ha reservado esa competencia en forma exclusiva al órgano máximo del Poder Judicial”.

Se analizó que “no se halla en la demanda ninguna petición que exteriorice una pretensión de condena hacia la demandada”, sino que “ésta se agota en la mera declaración de inconstitucionalidad, nulidad e ineficacia de las ordenanzas en cuestión y, aunque se presenta como pretendido acto lesivo de las liquidaciones tributarias practicadas, éstas no constituyen una conducta del municipio que pueda encuadrar en el concepto de ‘acto u omisión’ en los términos del artículo 43 de la Consitución Nacional (CN), ante todo porque de ellas no se desprende ninguna amenaza inminente”.

Se puntualizó que sólo si la acción fuese contra un acto concreto e individualizado en la persona de la amparista, que lesiona o amenaza sus derechos, “estaríamos frente al supuesto de los artículos 43 de la CN y 48 de la CP y (…) la vía del amparo sería admisible aunque fuera necesario declarar la inconstitucionalidad de una ley u otro acto de carácter general como medio para determinar la ilegitimidad del acto lesivo”.

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