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Cubren medicamento para enfermedad poco frecuente

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El remedio es para el paciente de una prepaga médica que padece fibrosis pulmonar idiopática, afección contemplada en la ley 26689, norma que especial destinada para tales casos

La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ordenó a la prepaga médica Omint dar cobertura total para la compra de Fibrodoner, medicamento requerido por un paciente que padece fibrosis pulmonar idiopática, considerándola como una enfermedad poco frecuente.
En la causa “V., S.A. c/ Omint s/ prestaciones farmacológicas” el tribunal de alzada, integrado por los jueces Abel Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro, confirmó la resolución del Juzgado Federal Nº 3, que hizo lugar a la acción de amparo entablada el accionante.
El juez de primera instancia declaró la competencia para entender en la causa y dictó una medida precautoria por el plazo de tres meses, siendo otorgada una prórroga, en virtud del requerimiento formulado por el accionante y sin solución de continuidad hasta el dictado del fallo sobre el fondo del asunto.
Ante la apelación de la prepaga, el vocal Luis Rueda dijo en su voto que no se configuraban en el caso los requisitos para la procedencia del amparo. “Dicho instituto, en cuanto acción constitucional, procede frente a cualquier acto u omisión de autoridad pública o de particulares que importe una restricción presente o bien inminente de derechos y garantías emanados de la Constitución, tratados o leyes vigentes”, destacó.

Ello, siempre y cuando no exista un remedio judicial más idóneo (Art. 43 de la CN), a lo que cabía agregar que el objetivo fundamental de esa garantía constitucional es la tutela judicial efectiva de derechos individuales y que puedan verse conculcados.
El magistrado recordó que estaba en debate “el derecho a la salud, sin perder de vista que este derecho junto al de la vida es el primer y el más importante de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”, cuestión que, en el caso, “no permite que se extienda en el tiempo una discusión en el marco de otras vías legales como lo invoca el apelante”, siendo el amparo la vía idónea para proceder.
En cuanto al medicamento solicitado, Rueda señaló más allá de que pueda o no encontrarse en el Programa Médico Obligatorio (PMO), no debe desconocerse que la médica tratante ha incluido la enfermedad del actor entre las “poco frecuentes”, contemplada en la ley específica 26689, dictada con el objeto de “promover el cuidado integral de la salud de las personas” que las paceden y mejorar la calidad de sus vidas y sus familia, concluyendo con ello que no corresponde negar la cobertura reclamada.

El camarista agregó que resultaba “difícil” establecer un límite a las prestaciones a las cuales están obligadas a cubrir las prestadoras de salud, toda vez que “los profesionales de la salud tratan permanentemente de alcanzar el bienestar del paciente, la protección de la salud o aliviar las consecuencias de una dolencia”, tarea que para ser eficaz conlleva “constantes cambios” de acuerdo con la evolución de la ciencia médica, por lo que el PMO es susceptible a modificaciones permanentes en cuanto a las prestaciones que deben garantizar las obras sociales.
Así, el magistrado concluyó que correspondía rechazar el planteo de la demandada en cuanto se quejaba por tener que afrontar el costo de la droga y se debía confirmar la sentencia de grado que ordenaba a la accionada brindar la cobertura, de manera integral, del medicamento en cuestión.
A su turno, el camarista Sánchez Torres, adhirió al voto de Rueda, añadiendo que la apelante al expresar agravios, sostiene que el tribunal desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre “la improcedencia del otorgamiento judicial de prestaciones no contempladas, analizadas ni aprobadas por la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia considera equivocada la resolución de primera instancia que reconoce que la medicación solicitada no está contemplada en el listado de medicamentos que la autoridad sanitaria ha establecido como de provisión obligatoria y no obstante ello, ordena proveerla al 100%”.

Sánchez Torres añadió que “si bien el escrito (de Omint) resulta bastante confuso, cuestiona en algunas oportunidades que el medicamento en cuestión no fue aprobado por la “autoridad sanitaria”, por lo que, a más de lo expresado por el juez Rueda “a los fines de rechazar el planteo de que la prestación no se encuentra incluida en el PMO, en relación a la referencia realizada respecto de la autorización o aprobación del medicamento solicitado por la ‘autoridad sanitaria’, cabe precisar que mediante Disposición Nº 2860 de fecha 18/05/2011, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica autorizó la inscripción en el Registro de Especialidades Médicas de la Anmat medicamento cuyo nombre genérico es Pirfenidona, indicado en el tratamiento de Fibrosis Pulmonar Idiopática leve a moderada”.
Finalmente, la camarista Liliana Navarro, adhirió al voto de Sánchez Torres.

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