El tribunal resolvió que el hecho de acompañar la documentación de trabajo al contestar la demanda no le quita al trabajador el derecho a ser acreedor frente al resarcimiento del artículo 80 de la Ley de Contrato.
La Cámara Nacional del Trabajo explicó que el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) no sólo protege al trabajador sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social.
En la causa “Ibarra Torres, Herme c/ Kopelco SA s/ Despido”, el actor inició demanda en procura del cobro de sumas a las que se considera acreedor, exponiendo que sufrió un fuerte pinzamiento en su columna vertebral cuando se encontraba levantando y trasladando importante peso, mientras que, aun después de ser intervenido quirúrgicamente, le resultó una incapacidad parcial y permanente de 46%. Afirmó que continuó la vinculación laboral y obtenida el alta siguió haciendo iguales tareas, debiendo en oportunidades ausentarse por problemas de salud contraídos, comenzando una licencia por enfermedad a fines del año 2011.
La sentencia de grado decidió hacer lugar al reclamo de indemnizaciones correspondientes al despido incausado solicitado por el actor.
Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien se agravió al considerarse que el despido indirecto resultó legítimo, habiéndose acreditado que aquél señaló que contaba con certificado médico de alta con prescripción de realizar tareas livianas pues aún no contaba con el alta, por lo que su parte no se encontraba habilitado para otorgarle esas supuestas tareas.
Los jueces Estela Milagros Ferreiros, Rosalía Romero y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, de la Sala VII, entendieron que “mediante un detallado análisis de las declaraciones de los testigos, como así también la prueba documental, ha quedado demostrado que el actor obtuvo el alta médica, con prescripción de tareas livianas y la empresa no se las otorgó, asumiendo así una postura injustificada e incumpliendo el deber de ocupación (…) y de conservación del vínculo, cuya preservación incumbe a ambas partes”.
Tras señalar que “la empresa tampoco acreditó no contar con tareas adecuadas a la capacidad residual del actor”, el tribunal decidióconfirmar la sentencia.
Respecto de la multa del artículo 80 de la LCT, los camaristas precisaron que “el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.)”, agregando que en el presente caso “el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada ‘poniendo a disposición’, mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor”.