La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó los parámetros a tener en cuenta para proceder a una reducción de esa índole y desestimó la objeción planteada por la coejecutada
En la causa “Diment, José Edgardo c/ Silberman Norberto Reinaldo y otros s/ Ejecución de alquileres”, la coejecutada apeló la resolución del juez de grado que rechazó la solicitud de esa parte de reducción de la cláusula penal, y los jueces de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que dicho tribunal ha sostenido en supuestos similares que la pena establecida en el contrato de locación para el supuesto de mora en el pago de los alquileres resulta asimilable a los intereses punitorios, por su naturaleza y efectos, sin que pueda considerarse de una finalidad compensatoria, porque consideró que tal tipo de intereses traducen el precio por el uso de capital y son “ajenos a toda idea de responsabilidad”.
Los magistrados Claudio Kiper y Liliana Abreut de Begher entendieron que la cláusula penal debe ser morigerada si no se ajusta a las circunstancias socioeconómicas existentes en el país y si, por otra parte, importa un “enriquecimiento desmesurado” del acreedor (arg. artículo 953 del antiguo Código Civil y actualmente art. 958 y art. 794), ya que lo contrario implicaría “superar la barrera del deterioro” causado por el retardo del pago del capital, ocasionando un indebido perjuicio al deudor y una ventaja desproporcionada para el locador.
El fallo puntualizó que la puesta en ejercicio de las sanciones que contemplan en general las cláusulas penales exigen el cumplimiento de tres requisitos: “a) el incumplimiento de una obligación: b) la imputabilidad y c) la mora del deudor (…), los cuales se configuran en el caso en examen”.
El tribunal destacó que la resolución que admitió la aplicación de la cláusula penal pactada en la cláusula segunda del contrato de locación fue dictada con fecha 20 de junio del año 2002.
Inconstitucionalidad
El recurrente también planteó la inconstitucionalidad respecto del sistema vigente de notificación electrónica y, respecto de ello, la Sala resolvió que las normativas cuestionadas que se refieren a la implementación de la notificación electrónica no resultan inconstitucionales, basándose en que “el planteo de inconstitucionalidad de la Acordada de la Corte Suprema sobre notificaciones electrónicas debe rechazarse, en tanto la norma fue dictada de conformidad con las facultades que otorgadas al Máximo Tribunal por la Constitución Nacional con el fin de afianzar la justicia, máxime cuando el apelante no señaló cuál es el perjuicio concreto y actual que le ocasiona esa disposición”.
Finalmente, se concluyó que ningún argumento había expuesto la recurrente para considerar inconstitucional la normativa invocada, por lo que rechazó el referido agravio.