La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió cuándo corresponde tener por configurada la actividad del viajante de comercio, al resolver la apelación de autos “Collaud, Oscar Edgardo c/ Nestle Argentina S.A. s/ Despido”, en los cuales la sentencia de grado hizo lugar a la demanda iniciada en procura del cobro de sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). En el caso, la accionante sostuvo que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada; que realizó tareas de viajante de comercio en exclusividad con la empresa, y alegó que se produjo la denuncia del contrato por parte de la empleadora sin invocación de causa.
La demandada apeló la sentencia de grado argumentando que la actividad de la actora no reunía las características de una viajante de comercio y que el sentenciante ha llegado a una conclusión errada por realizar una errónea apreciación de la prueba.
Artículo
Los jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo recordaron que el artículo 1 de la ley 14546 establece que quedan comprendidos en ella los viajantes, exclusivos o no, que, haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concerten negocios relativos al comercio o industria de sus representados, mediante una remuneración. Los magistrados explicaron que aun cuando el propio texto de la ley realiza sólo una enumeración de requisitos a los efectos de la admisión del carácter de viajante, sin una definición concreta, la jurisprudencia y la doctrina han armado un andamiaje imprescindible para la determinación del encuadre de la relación en el estatuto particular.
El tribunal puntualizó que la actividad del viajante de comercio, básicamente, se centra en la información y persuasión de la clientela a fin de lograr la obtención de un pedido de un producto ya existente o la introducción de uno nuevo, y en la búsqueda e incorporación de nuevos clientes, y agregó que es un sujeto que actúa como intermediario entre la oferta y la demanda de bienes y servicios y se encuentra vinculado con la empresa mediante un vínculo de dependencia laboral.
Interpretación
Los sentenciantes entendieron que una interpretación “razonable y discreta” de lo establecido en el art. 1º de la ley 14546 conducía a sostener que se encontraban comprendidas las tareas que realizaba el actor, destacando que los testigos lo confirmaron al señalar que el éste visitaba distintos clientes con el objetivo de venderles y reponer productos de la compañía; que tenía una cartera de clientes y que el actor “debía venderles los objetivos que la compañía proponía”; y que sus tareas eran la venta y promoción de los productos de la empresa.
En definitiva, la Sala resaltó que de los propios recibos acompañados por la accionada se consignaba la categoría de preventista y se incluyó el rubro “indemnización por clientela”, característica de los viajantes de comercio, confirmando la decisión recurrida.