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Cuándo la adulteración da lugar a plantear la falsedad de título

REQUISITOS. El fallo analizó las particularidades para lograr la anulación de un pagaré.
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La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial detalló cómo debe ser la adulteración que da lugar a la excepción de falsedad de título.

En la causa “Transatlántica Compañía de Seguros SA c/ Laboratorio Sant Gall Friburg QCI SRL s/ Ejecutivo” se apeló la sentencia de trance y remate que rechazó las excepciones de falsedad de título y prescripción opuestas, y por ende, mandó llevar adelante la ejecución contra la parte demandada.

La apelante alegó que se ha procedido a modificar el texto original de creación del pagaré ejecutado, por lo que la deuda existió, mas el documento fue adulterado a los fines de perseguir su cobro.

Al resolver, los jueces Alejandra Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli explicaron que “la adulteración que da lugar a la excepción de falsedad debe provenir del falseamiento del documento a partir de su lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia”.

El tribunal resaltó que aun siendo válida la postura de la apelante ésta resulta irrelevante a los fines que aquí nos ocupan puesto que las grafías en lápiz, parcialmente borradas, en las fechas, beneficiario y lugar de pago, no constituyen falseamiento del documento, pues la utilización de este medio autoriza a pensar que no eran constitutivas y que su supresión no ha representado la adulteración del mismo.

En ese orden de ideas, el fallo ostuló que “no siendo el grafito un medio idóneo para asentar una declaración cambiaria lo decidido habrá de ser confirmado en la medida que el pagaré firmado, completado parcialmente en lápiz, es un documento en blanco en que se han hecho indicaciones a los fines de llenarlo, no estando integrado por lo escrito por ese medio”.

Así, confirmando la decisión del grado, la Sala resolvió que lo expuesto conlleva a descartar la queja elevada contra la desestimación de la apertura a prueba, debido a que “la apertura a prueba en procesos como el presente constituye una facultad privativa del juez de la causa, quien válidamente puede prescindir de esa indagación si los elementos aportados revisten entidad suficiente para decidirla”.

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