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Cuándo deben admitirse dichos del testigo único en el proceso laboral

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Lo manifestó la Cámara Nacional del Trabajo, señalando que ello procede cuando esa declaración ha dado suficiente razón de los hechos sobre los que ha declarado

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que los dichos del testigo único pueden admitirse cuando de ellos se desprende que han dado suficiente razón de los hechos sobre los que declararon.
En los autos caratulados “Benítez Redes, Griselda c/ Ramos Bernal Fidencio y otro s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión del inicio.
La recurrente se agravió ante la decisión de la magistrada de grado que tuvo por acreditada la existencia de una relación familiar entre el demandado y la accionante.
Los jueces Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo que integran la Sala VII señalaron en primer lugar que “el extremo alegado por el demandado no fue determinante a los efectos de la resolución de la litis, por cuanto la Sra. Juez a quo ponderó que más allá de la existencia o no de una relación familiar entre ramos y la actora ello no impedía considerar que el vínculo revistió naturaleza laboral”.
Con relación al agravio expresado por el rechazo de la acción interpuesta contra G. L. P., los camaristas sostuvieron que la declaración testimonial obrante en la causa constituye el único testimonio aportado por la parte actora que se expide sobre el particular, aclarando que “en materia laboral no rige la máxima ‘testigo único, testigo nulo’”.
En el fallo los magistrados consideraron que “los dichos del testigo único, pueden admitirse cuando de ellos se desprende que han dado suficiente razón de los hechos sobre los que declararon”.
Con base en ello, y luego de ponderar que “la declaración en análisis no mereció observación alguna por parte de los accionados”, el tribunal juzgó que “corresponde asignar a dicha declaración plenos efectos probatorios, en tanto luce precisa, circunstanciada y proveniente de quien ha tomado contacto directo de los hechos sobre los que declara. (arg. art. 90 L.O y 386 CPCCN)”.
Tras precisar que “dicho medio probatorio se encuentra reforzado con la prueba informativa rendida, de la que se desprende que el titular de la explotación del comercio sito en Av. Juan de Garay Nº 1262 P.B. resulta ser G. L. P.”, la Sala concluyó que “la habilitación de la explotación otorgada a su nombre no se circunscribe sólo a carnicería o a un solo sector comercial, como se esbozara en el responde”, por lo que corresponde “extender la condena impuesta en autos en forma ilimitada y solidaria al demandando G. L. P., por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (arts.386, 396, 403, 456 CPCCN)”.

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