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Critican traspaso de fondos de jubilación privada a la Anses

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La Justicia laboral de Córdoba denegó a Unidos AFJP la citación de Anses como “parte” en un proceso, al considerar que los fondos de la prestación prevista en el artículo 15, inciso 2, de la ley 24557, que fueran transferidos a esa institución por orden de la ley 26425, no integran el haber previsional y se debieron poner a disposición de cada beneficiario.
Estela Castillo, causahabiente de un trabajador fallecido, reclamó a La Segunda ART SA la prestación por fallecimiento, habiendo depositado ésta el monto de ella en una cuenta de la AFJP, la que con posterioridad, por imperio de la ley 26425, los derivó a la Anses. Ante ello, la AFJP solicitó la citación del ente oficial, lo que fue rechazado por el Juzgado de Conciliación de 4ª Nominación, integrado por Graciela Escudero de Fernández, al considerar que el pago objeto de la acción no posee carácter previsional.

La magistrada señaló que “el sistema dispuso que la indemnización debía percibirse en forma de prestación de pago mensual, la que expresamente dispone que resulta ‘complementaria a la correspondiente al régimen previsional’ (…), de lo que deriva que la suma de la que es depositaria y le fue entregada por vía del artículo 7 de la ley 26425 -de los propios dichos del recurrente- no integra el haber correspondiente al régimen previsional”.
Se destacó que “si el dinero del que hablamos no forma parte del haber jubilatorio, sino que sólo se suma a éste a los fines del pago de una renta periódica, no corresponde que la Anses disponga de éstas como si se tratara de bienes de capitalización o similares (Dcto. 2103, artículo 3 inc. b)”.

“En esto es necesario ser enfático: estas sumas no le pertenecen a la Anses, fueron mal remitidas por la AFJP, pues ante la abrogación del sistema de capitalización previsional, el capital derivado de la LRT debió ser puesto a disposición de cada beneficiario, de la manera que una buena reglamentación determine”, se subrayó.
En consecuencia, se ratificó que los fondos en cuestión “son prestaciones dinerarias resarcitorias provenientes de una contingencia laboral, los que reconocen distinta causa que los haberes previsionales, y que sólo se suman a éstos a los fines del pago de una renta periódica”.

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