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Creer que la póliza estaba impaga exime del daño punitivo

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Desestiman que la compañía tenga que indemnizar por tal concepto al cliente. Consideran que el incumplimiento no fue producto de un accionar doloso o para obtener mayor rédito económico.

“Según surge de la causa, la falta de pago de la cobertura tuvo motivación en que la demandada entendía que el seguro se encontraba impago, mas no se evidencia un accionar doloso y/o tendiente a obtener un mayor rédito económico”. Con tal fundamento, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba dispuso el rechazo del rubro daño punitivo (artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, LDC, Nº 24240) reclamado por un asegurado, a quien le sustrajeron su automóvil y su aseguradora no abonó el premio contratado, que cubría tal contingencia, por entender que no estaba cancelada la cuota correspondiente.

En primera instancia se condenó a Aseguradora Federal Argentina SA a pagar 15.500 pesos por la sustracción del rodado asegurado y una suma igual en concepto de daño punitivo, tras convalidarse el pago que el accionante efectuó a su productor de seguros, el cual la demandada pretendía desconocer.

La accionada apeló y la mencionada Cámara, integrada por Walter Adrián Simes -autor del voto-, Silvia Palacio Caeiro y Alberto Zarza, hizo lugar parcialmente al recurso al desestimar el citado concepto que contempla el artículo 52, LDC, por considerar que la aseguradora no actuó con malicia ni pretendió obtener un mayor lucro mediante la conducta que llevó a cabo al desconocer el pago de la cuota.

Entre sus argumentos, el fallo señaló que “con los elementos incorporados a la causa no alcanzo a formar íntima convicción de que la demandada haya efectuado algún tipo de examen económico, cálculo y/o especulación de que le conviniera económicamente más actuar como lo hizo y abonar en cambio una indemnización por el no cumplimiento”.

En ese orden, el tribunal de alzada consideró que “en el presente caso no se trata de un supuesto de extrema gravedad que evidencie un grave desprecio por derechos tanto individuales como supraindividuales, ello sin perjuicio de que la conducta de la prestataria pueda generar sanciones que imponga la autoridad de aplicación”.

Al respecto, se recordó que el instituto del rubro daño punitivo es “de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones”.

También se memoró que “resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia (…) con una conducta cercana a la malicia”.

Y agregó el pronunciamiento: “No debe perderse de vista que la indemnización que se fije en concepto de daño punitivo tiene como objetivo castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina”.

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