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Costas por la presentación tardía de incidente de tercería

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Por mayoría, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó su criterio respecto a que las costas por la presentación tardía de una tercería, que refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC), comprenden únicamente las generadas en el juicio principal -y no en el incidente de la tercería-, en donde -según el tribunal de apelación- “cabe estar (…) al principio general contenido en el artículo 130 y lo dispuesto por el artículo 131 del CPCC” (principio objetivo de la derrota).
En la tercería de dominio promovida por Hugo Rubén Ortiz siete meses después de trabado embargo en el pleito “Barrera, José c/ Aventín Radiadores SRL y otro – ejecutivo”, el tribunal de primera instancia, frente al allanamiento del ejecutante, impuso las costas por su orden, lo cual motivó la apelación de este último.
La citada Cámara, merced a la mayoría conformada por Jorge Miguel Flores y Javier Daroqui, confirmó lo decidido, postulando que “el precedente de este tribunal de grado citado en la resolución apelada (Tercería de Dominio de Villegas Zinny Patricio en: Recalde Daniel José C/ Intercom SRL – Ejecutivo Particular) resulta aplicable en el subjúdice en cuanto concluye que las costas aludidas en el último párrafo del artículo 436 del CPCC refieren a aquellas producidas en el juicio principal, como consecuencia de la inacción del tercerista una vez vencido el plazo previsto en la normativa citada, y no a las originadas por la interposición de la tercería”.
En ese sentido, se trajo a colación que “la télesis que inspira la norma tiende a prevenir los abusos y evitar dilaciones innecesarias que conspiran contra la celeridad de las tramitaciones, operando como estímulo de la actividad de terceristas, a fin de excluir el dispendio procesal que el adversario pueda haber realizado dentro de la ejecución ante la inacción y en miras a la más económica dilucidación de los eventuales derechos en conflicto”.

Minoría

Sin embargo, Rubén Atilio Remigio votó en disidencia, advirtiendo que la solución propiciada por la mayoría es aplicable solamente en el orden procesal nacional (de acuerdo con el artículo 97, CPCCN); empero “en el régimen provincial es válido interpretar, como surge del propio texto de la norma, que ‘el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía’, dentro de las que se encuentran no sólo las del proceso principal, sino -asimismo- las de la propia tercería, que también revisten el carácter de costas generadas por la extemporánea presentación del tercerista”.

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