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Costas por el orden causado al subsanarse una omisión

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Al revocar la imposición de costas por el rechazo de un incidente de nulidad, la Cámara Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso- administrativa de Villa Dolores dispuso que éstas sean afrontadas por el orden causado, por cuanto la incidentista “tuvo razones o motivos plausibles para litigar” en virtud de que el acto atacado de nulo fue un escrito presentado sin la firma del litigante (vicio subsanado antes de notificarse la incidencia).
En “Baigorria, Pedro Antonio c/ Nicolás Miguel Tarazzi y otros – ordinario”, el tribunal de origen condenó en costas a Carusso Compañía Argentina de Seguros SA al rechazar el incidente de nulidad que interpuso, en función de que -pese a que el escrito de contestación de demanda atacado de nulidad realmente carecía de la firma del supuesto compareciente, como sostuvo la incidentista- se trató “de un acto anulable, susceptible de confirmación, gestión que fue cumplida tempestivamente en razón de no habérsele solicitado al aludido codemandado el decaimiento del derecho”.

Merced a la apelación de Carusso, la citada Cámara, integrada por Miguel Antonio Yunen, María del Carmen Cortés Olmedo y José Ignacio Soria López, modificó la imposición de costas por considerar que “median en la especie (…) circunstancias excepcionales (…) que ameritan que las costas sean impuestas por su orden”.
Se ponderó que no fue articulación del incidente lo que alertó al codemandado del vicio de omisión de firma, “teniendo en cuenta que al momento de subsanar la falencia (…) aún no se había impuesto de la articulación deducida, no sólo por no haberle sido notificada, sino en razón de que el expediente no se encontraba en el Tribunal”.

Desde otro costado, “no puede obviarse que el vicio denunciado por la aseguradora existió; además, no obstante la posición jurídica asumida por el a quo, la sustentada por la incidentista se revela actualmente como claramente mayoritaria en nuestra doctrina y jurisprudencia”, así como también en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (la que) “tiene dicho al respecto que el escrito que carece de un requisito esencial, como es la firma de su presentante, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación ulterior”.
“Las circunstancias puntualizadas, objetivamente comprobables, evidencian claramente que la recurrida tuvo razones o motivos plausibles para litigar, lo que justifica, al amparo de los preceptos rituales involucrados (artículos. 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y Comercial), que las costas de la anterior instancia sean soportadas por el orden causado”, concluyó la Cámara.

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