Al revocar la resolución que hizo lugar a la acción reivindicatoria planteada contra la Municipalidad de Río Segundo, que ordenó entregar a un particular los predios adyacentes a la costanera de esa comuna, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) dispuso el reenvió de la causa para un nuevo juzgamiento, puntualizando que el fallo anulado omitió fundamentar acabadamente el rechazo de la defensa por la cual el municipio alegó que el terreno pertenece al dominio público.
La postura defensiva de la comuna consistió en sostener que posee desde “tiempos inmemoriales” la franja de 30 metros de ancho por 1.150 metros de largo que linda con el río, donde se emplaza la avenida costanera y el balneario municipal con asadores -entre otras mejoras- para el público en general, por lo cual -dijo la accionada- pertenece al “dominio público artificial (artículo 2340, inciso 7º del Código Civil -CC-) donde la afectación se produce por hechos y el dominio público continuado por prescripción larga o por uso inmemorial”.
En primera instancia se rechazó la demanda considerando válida la donación de los predios que en 1977 realizó el entonces titular del inmueble -padre del accionante- a favor de la comuna mediante acta labrada ante el juez de Paz de esa jurisdicción, pero la Cámara 8ª revocó esa decisión y se pronunció por la procedencia de la demanda, tras señalar que dicho acto de donación no cumplió con los recaudos del artículo 1810 del CC, que imponen celebrarlo por escritura pública o actuaciones administrativas.
En función de la casación incoada por el municipio, el TSJ, integrado por Armando Segundo Andruet (h) -autor del voto-, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, anuló lo resuelto y dispuso reenviar a otra Cámara la causa para que sea juzgada nuevamente.
El Alto Cuerpo indicó que el déficit del fallo impugnado estribó en que “la única consideración vertida” para acoger la demanda se circunscribió a descalificar las formalidades de la donación celebrada, pero “se aleja –porque no los ha considerado racionalmente- de algunos de los hechos litigiosos dirimentes ventilados, sobre los cuales, en definitiva, ningún juicio se ha pronunciado”, tal el caso de la cuestión relativa al dominio público por afectación, esgrimida por la demandada.
En ese orden, se expuso que “si bien es cierto que la tesitura finalmente asumida por el ‘a quo’ (…) podrá resultar producto de una interpretación correcta de la normativa civil vigente vinculada al cumplimiento de la forma en las donaciones de bienes inmuebles, no menos lo es que la decisión (…) ameritaba la atención (…) (de) los tópicos en función de los cuales se había plasmado la defensa tanto ante su propia Sede cuanto en la anterior respecto de lo cual no se le ha dado verdaderamente explicación”.
Asimismo, el TSJ predicó que, “aun pudiendo entenderse que no media una exégesis impropia o absurda de la norma sustancial seleccionada por el órgano de mérito que la ha llevado a juzgar la informalidad del título de donación, lo real es que ese aserto requería ponderar de manera expresa si dicha donación no era -al menos- reflejo de la voluntariedad y del pleno consentimiento del titular originario del bien que fuera el donante de la franja en cuestión y que –con dicha exteriorización- se había sometido a sus efectos jurídicos vinculantes”.