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Convalidan multa y pago de contribuciones adeudadas por financiera de Volkswagen

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La Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) convalidó la sanción dispuesta a Volkswagen Compañía Financiera SA de abonar a la Municipalidad de Córdoba la contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 1995 y abril de 2000, más una multa por incumplimiento de los deberes formales establecidos por el artículo 32 incisos a) y b) del Código Tributario Municipal.
El tribunal advirtió que, efectivamente, la empresa realizó operaciones económicas y obtuvo ingresos mediante la actuación de terceros que forman parte de una estructura comercial compleja que ella integra, dentro del ejido comunal.
La disposición fue asumida por los jueces Domingo Juan Sesin -autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, en la controversia por la cual la firma en cuestión acudió a la instancia superior a fin de revertir la decisión dictada en su oportunidad por la Cámara de 1ª Nominación, que estableció la condena mencionada.

Volkswagen Compañía Financiera adujo que no debía ser sancionada en virtud de no poseer local, agente o representante en la ciudad y no desarrollar actividad alguna dentro de los límites territoriales de la comuna demandante, lo que hacía imposible que ésta le prestara algún tipo de servicio; y que escapaba así a las previsiones del artículo 231 del código mencionado.
En ese marco, la Sala señaló que, de manera evidente, surge que “el requisito de local o establecimiento comercial que la casacionista interpretó como una condición de aplicación de la norma tributaria municipal, no tiene apoyo en el texto legal que se aplicó y, por tanto, no puede inferir de la sentencia un agravio posible”.
En ese sentido, el TSJ destacó que “es claro el límite significativo del artículo 231 del Código Tributario Municipal, razón por la cual luce injustificada la argumentación recursiva tendiente a establecer una condición para la imposición municipal que no surge del texto legal, tal como es la existencia de local o establecimiento comercial, sito en el ejido comunal”.

El fallo también sostuvo que “la casacionista, pese a negar que haya desarrollado alguna actividad en el territorio municipal, no ha podido revertir la afirmación sentencial según la cual, de las constancias de autos, surge que la empresa realizó en el ejido operaciones económicas y obtuvo ingresos a través de la actuación de terceros que forman parte de una estructura comercial compleja que ella integra”.
Acreditado tal extremo fáctico, “el elemento justificante de la pretensión tributaria queda configurado por la prestación de servicios municipales favorecedores de la actividad desenvuelta por el contribuyente”, concluyó la Sala.

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