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Convalidan interés de 36% anual en mutuo hipotecario

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En su apelación, el banco demandante cuestionó como confiscatoria la reducción efectuada por el juez de primera instancia. Y la Cámara le dio la razón.

Con motivo de la ejecución hipotecaria instaurada, la Cámara 1ª Civil y Comercial  de Córdoba convalidó el interés del orden de 36% anual previsto en el instrumento base de la acción, por considerar que, mediante dicho índice, “la justicia” no se “vulnera groseramente”, a la vez que recordó, al efecto, que la facultad de los jueces de morigerar intereses contractuales es “restrictiva”.

En primera instancia, el magistrado actuante resolvió reducir la tasa de interés contemplada en el mutuo hipotecario por entender que resultaba excesiva, lo cual fue apelado por el Banco Roela SA, entidad que aseguró que -al no respetarse el índice pactado- se producía la “confiscatoriedad” de su patrimonio.

En etapa de apelación, la citada Cámara, integrada por Guillermo Tinti -autor del voto-, Julio Sánchez Torres y Mario Sársfield Novillo, hizo lugar a la pretensión del banco ejecutante y modificó el interés fijado en la instancia anterior, estableciéndolo en 3% mensual estipulado al celebrarse la hipoteca.

Vulnerada
En sus fundamentos, el decisorio estimó que “cuando hay intereses convenidos -caso subexamine- la facultad de prescindir de lo pactado es restrictiva, punto sobre el que me permito agregar que aquella facultad de los jueces de revisar oficiosamente los convenios particulares sólo podría ejercerse en supuestos en los cuales la justicia se haya visto groseramente vulnerada en perjuicio del equilibrio de las prestaciones, la buena fe, la moral o las buenas costumbres”, lo cual -determinó el fallo- no se verificó en el caso.

“El principio vertido por el codificador en el artículo 1197 del Código Civil (CC) representa uno de los parámetros liminares de nuestro sistema contractual, y si bien a partir de un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional el mismo no puede ser mantenido a todo trance, no se han demostrado de ningún modo en el caso enjuiciado que existan razones para modificar el interés pactado demandado”, enfatizó el Tribunal de Alzada.

En otro aspecto, el pronunciamiento también revocó el rechazo dispuesto por el juez de origen en relación con el rubro denominado “los gastos de comisión pactados en concepto de administración del crédito”, incluido en el contrato base del juicio.

En efecto, la Cámara declaró procedente dicho concepto, equivalente a cinco por ciento (5%) de la deuda reclamada, tras predicar que, “indudablemente, (…) dichos gastos constituyen un accesorio de la obligación principal (artículo 3111 del CC), por lo que corresponde mandar a pagar esa cantidad, fácilmente liquidable, atento a que debe correr igual suerte que la principal”.

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