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Constancias de subasta valen para legitimación de tercería

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Si bien en primera instancia se había rechazado in límine la tercería de dominio, por considerarse que el tercerista carecía de título que lo legitime -acompañó constancias judiciales de donde surgía su condición de adquirente en subasta en otro pleito-, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- revocó esa decisión y estableció que los instrumentos acompañados generan la suficiente “verosimilitud de derecho” a fin de dar curso a la incidencia, en orden a los recaudos del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC).
El Órgano de Apelación destacó que dicha norma adjetiva “no exige la acreditación adecuada de la titularidad del derecho invocado (verbigracia: la prueba en forma plena y efectiva), sino la justificación de su simple verosimilitud”.

El juzgado de origen, tras puntualizar que el inmueble en trámite de ejecución “no se encuentra inscripto registralmente a nombre del solicitante”, había declarado liminarmente inadmisible la tercería de dominio interpuesta por Marcos Javier Eroles, quien acompañó las constancias de otro juicio, tramitado ante otro tribunal, donde adquirió el mismo bien a través del remate celebrado, el cual se había anotado provisoriamente en el Registro de la Propiedad.
En función de la apelación del incidentista, la Cámara, con mayoría conformada por Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores, anuló lo resuelto y ordenó se imprima trámite a la tercería. El fallo indicó que “basta, para declarar la admisibilidad de la tercería, el ‘fumus bonis iuris’ (humo de buen derecho), lo cual debe apreciarse a través de la documentación acompañada con el inicio y las constancias del principal”.

En tal sentido, se señaló que “la ley procesal condiciona la admisibilidad de toda tercería al cumplimiento de un requisito específico: la prueba, mediante instrumentos fehacientes o en forma sumaria, de la ‘verosimilitud’ del derecho en que se funda”, de acuerdo con el artículo 437 del CPCC.

Disidencia

Sin embargo, Javier Daroqui votó en disidencia por estimar que “no es inocua la falta de registración del título para acreditar el dominio de inmuebles subastados, siendo insuficientes a los fines pretensos las constancias judiciales mencionadas por el recurrente”, puesto que -entre otras consideraciones- la anotación provisoria de la realización de la subasta “no implica la mutación del derecho real requerida por el artículo 2505 del Código Civil para la oponibilidad frente a terceros, siendo necesario que el adquirente tramite la inscripción registral”.

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