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Consideran cubierta por el seguro una deuda bancaria

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Al ratificar el rechazo de la demanda dispuesta por el Juzgado de origen, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-Administrativo de Río Cuarto confirmó que la totalidad de la deuda que reclamaba el Banco de Galicia debe considerarse cubierta -ante la muerte de uno de los cónyuges mutuarios- mediante el seguro de vida convenido junto con el contrato de mutuo que originó la deuda, siendo que la entidad accionante “no ha acreditado que en la contratación del seguro de vida convinieron que en razón de existir pluralidad de deudores (como en el caso), la cobertura se extendía a todos los que estuvieran en condiciones de ser considerados ‘asegurables’, por lo que en caso de muerte de alguno de ellos, la suma asegurada se dividiría por la cantidad de aquellos, siendo el importe resultante el que debía liquidar Galicia Vida Compañía de Seguros SA” (como pretendía la demandante).
Ante la existencia de un saldo del mutuo hipotecario celebrado y el fallecimiento de uno de los mutuarios, Lucas Guiñazú Quinteros, la institución crediticia demandó la suma proporcional que -entendió- debía abonar la otra mutuaria (viuda de aquél), deducida la cantidad que consideró cubierta con el seguro de vida contratado con motivo de la misma operación crediticia.

En primera instancia se desestimó la acción y la citada Cámara, integrada por Eduardo Cenzano -autor del voto-, Rosana de Souza y Julio Avalos, ratificó lo decidido.
Se analizó que “no es cuestión discutida entre las partes que según las condiciones generales del seguro contratado, para el supuesto de multiplicidad de deudores el riesgo asegurado admitía dos modalidades de contratación (…) de vigencia general o residual: se considera asegurable o asegurado al deudor que figure en primer término en el documento del crédito otorgado, o el esposo, sin importar el orden de figuración, en el supuesto de que se tratase de dos deudores que sean cónyuges” y “esta estipulación vigente por defecto, cedería si expresamente se conviniera que la cobertura se extendiera a todos los deudores y por una suma igual a la que resulte de dividir el saldo de la deuda por la cantidad de asegurados”.
De tal forma, se señaló que, “sentada esa premisa respecto de quién debía asumir en este pleito la carga de la prueba de los hechos dirimentes del conflicto, vale recordar seguidamente que conforme surge del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de Seguros (Ley 17418), las condiciones particulares pueden no existir en un contrato de seguro, sin que ello afecte su validez”.

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