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Conserva el apellido pese a impugnarse filiación paterna

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Pese a que se hizo lugar a la acción de impugnación de paternidad por parte de quien –por engaño de la madre– había reconocido como hijo al niño, la Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba ordenó la conservación del apellido con el cual figuraba inscripto el menor, teniendo en cuenta –entre otras cuestiones– que “debe preservarse el mejor interés” de este último (artículo 3, apartado 1, de la Convención de Derechos del Niño), atento que en la escuela y en actividad social era conocido con esa identidad.
En la causa, siendo que los exámenes de ADN previos corroboraron que el demandante no era el padre biológico, la madre del menor se allanó a la impugnación de paternidad promovida por el accionante y, a la vez, éste prestó consentimiento para que se mantenga el apellido del niño.

La citada Cámara, integrada por Fabián Eduardo Faraoni -autor del voto-, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Roberto Julio Rossi, hizo lugar a ambos pedidos y ordenó al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tomar razón del desplazamiento operado respecto de la filiación paterna, pero al mismo tiempo conservar el apellido que porta el niño.
El fallo tuvo en cuenta que el menor, que actualmente tiene 13 años de edad, siempre ha usado el mismo apellido y “de tal forma es como se exterioriza en su ambiente social –colegio, club, deporte, amistades, etcétera- por lo que tiene especial interés en que se respete su derecho personalísimo que es la ‘identidad’ en su faz dinámica, y que forma su propio patrimonio intelectual, político, social, religioso, etcétera, en tanto atañe a su fiel representación en la proyección social”.
Se estableció que, si bien el patronímico es un atributo que se adquiere por filiación y demuestra el estado civil, “la superposición apellido-estado civil cede ante la función primordial del nombre que es permitir la identificación de la persona”.

Asimismo, se ponderó que la falta de norma legal que autorice la conservación del apellido aun después de mostrada la falta de filiación paterna “no es obstáculo para su procedencia, pues satisface el mandato constitucional de respetar los derechos fundamentales y se asienta en causas válidas que, por otra parte, no causan perjuicio al progenitor desplazado, máxime cuando en el caso ha prestado su conformidad para ello”.
En ese sentido, se trajo a colación que “en el derecho argentino existen numerosos casos donde se conserva el apellido pese a la desaparición del vínculo que lo sustentara originariamente”, tal como los supuestos del artículo 5 de la ley 18248 que permite mantener el apellido materno pese al reconocimiento paterno posterior y de los artículos 326 y 332 del Código Civil que permiten al menor adoptado por una viuda llevar el apellido del marido premuerto, entre otros.

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