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Consentimiento de los actos viciados en el proceso laboral

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La Justicia nacional del Trabajo aclaró que el plazo del artículo 59 de la ley 18345 se computa desde que se toma conocimiento del vicio y no de la existencia del proceso

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo definió que el plazo previsto por el artículo 59 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (LO), sólo puede computarse desde el momento en que el interesado toma conocimiento del acto viciado y no de la existencia del proceso en su contra.
En la causa “Carreras Sebastián c/ IRSA Propiedades Comerciales y otro s/Despido” el nulidicente cuestionó la decisión de grado en cuanto consideró tardíamente interpuesto el incidente de nulidad deducido por la codemandada Grand Optical SA, por estimar “inverosímil” la versión dada respecto a la fecha de efectiva toma de conocimiento del proceso iniciado contra su persona.

En el caso se tuvo a la codemandada por rebelde en los términos del artículo 71 LO por una notificación efectuada con fecha 26 de mayo de 2017 en un domicilio que había constituido en forma especial para cumplir con las obligaciones laborales donde se notificó el despido directo el 31 de marzo de 2016. Esa dirección habría correspondido con el domicilio profesional del letrado de la empresa.
La recurrente alegó que el citado domicilio habría sido modificado por uno nuevo y no podría servir de base para un acto procesal como el que se analizaba, surgiendo de las medidas de prueba decretadas que el domicilio legal de la sociedad codemandada se encontraba ubicado en una calle llamada Montes en la que nunca fue emplazada. De las constancias de autos surgía también que el local donde trabajó el accionante estaba ubicado en una calle denominada Corrientes.
Y añadió que la cédula de notificación que sirve de base a la rebeldía fue efectuada bajo responsabilidad de la parte actora.
Los jueces Luis Aníbal Raffaghelli y Carlos Posse consideraron viable el incidente de nulidad ejercido, al ponderar que la demandada laboral debe notificarse en el domicilio real del sujeto emplazado. “En el caso de las entidades societarias, no es otro que el fijado en su estatuto e inscripto ante la autoridad de control que no es el adjudicado en autos (Art. 32 inc. a LO)”, se afirmó.
Los magistrados recordaron que frente al “rigorismo” con que habitualmente se resuelven los incidentes de nulidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina tendiente a evitar “ritualismos formales” cuando el incidente de nulidad ha sido interpuesto para cuestionar el acto notificatorio de la demanda bajo responsabilidad de parte.

“En tales supuestos puede exculparse a la parte de obligación de expresar el perjuicio sufrido y el interés que le lleva a pedir tal declaración (‘Prieto c/ Trinidad’ Fallos: 313:1262; sent. del 11/7/96, ‘Gómez c/ Hogar Geriátrico San Marcos León SRL’, DT, 1996-B-2363), ya que el perjuicio causado por la falta de notificación de la demanda se infiere por el solo incumplimiento de los recaudos legales que compromete la garantía de defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales”, destacaron los jueces en la decisión.
Los sentenciantes subrayaron que el plazo previsto por el artículo 59 de la LO sólo puede empezar a computarse desde el momento en que el interesado toma “inequívoco conocimiento” del acto viciado, fecha que no puede confundirse con la toma de conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, o por la traba de la de un embargo de bienes. “Es necesario que el interesado haya tenido oportunidad de acceder al estudio de las actuaciones para que pueda empezar a computarse el plazo de referencia”, destacaron.
Finalmente, en el fallo se concluyó que las inferencias y dudas que puede tener en su fuero íntimo un magistrado no pueden ir en desmedro de la garantía constitucional de defensa en juicio.

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