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Confirman régimen de visitas para abuelos

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La Cámara en lo Civil, Comercial y Familia de Bell Ville rechazó la apelación interpuesta por R. O. y C.L., confirmando la sentencia por la que se fijó un régimen de visitas en favor de los abuelos maternos respecto de sus dos nietos, hijos de los recurrentes.

A su turno, R.O. y C.L. adujeron que lo resuelto por en primera instancia violaba su derecho de defensa, ya que se incorporó al proceso -de trámite abreviado- prueba ofrecida en forma extemporánea.

Ante ello, el tribunal precisó que el a quo ajustó su decisión a lo normado en el artículo 510, segundo párrafo, del Código Procesal Civil (CPC), que permite a la actora en el juicio abreviado, luego de producida la contestación de la demanda, ofrecer prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la demandada.

En ese sentido, la Cámara reseñó que los accionados endilgaron a A.N. padecer de alcoholismo y a E.M. sufrir alteraciones psiquiátricas.

“Tal facultad tiene su razón de ser ante una versión fáctica distinta dada por el demandado al contestar, la que pudo ser desconocida para la actora (…), por lo que, a fin de asegurar su derecha defensa, se le permite «ampliar» el ofrecimiento de pruebas, con un criterio irrestricto”, se acotó en la sentencia, reiterándose que el ofrecimiento de prueba de la actora con respecto a los hechos nuevos invocados en la contestación de ningún modo altera la esencia del juicio abreviado, ni afecta el derecho de defensa de la contraparte sino que, por el contrario, intenta incorporar al proceso elementos de convicción.

Los restantes agravios de los padres apelantes se dirigieron en contra del mérito de las probanzas en las que el sentenciante fundó su decisión sobre el tema sustancial.
La Cámara opinó que los dichos de los progenitores eran generalizaciones que no conmovían los argumentos sustentadores del fallo.

Así, el tribunal puntualizó que existe una norma específica, invocada por la actora y aplicada por el judicante -artículo 376 bis del Código Civil (CC)- que impone a los padres el deber de permitir que sus ascendientes (abuelos maternos, en el caso) visiten a sus descendientes.

“La oposición que se dedujere a ello debe estar fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los menores, en cuyo caso el juez debe resolver lo que corresponda estableciendo el régimen de visitas más conveniente de acuerdo con las circunstancias”, se enfatizó.

Informe
Sobre la causa, la Alzada destacó que aparte de haberse acreditado que los abuelos eran personas honorables, surgía de un informe elaborado por un profesional en psicología del equipo técnico de la sede que la negativa a acordarles visitas radicó en desavenencias entre los adultos, enfatizando que no existía ningún dictamen fundado sobre la existencia de peligros a la salud moral o física de los niños.

En esa inteligencia, el tribunal estimó que si se dictaminó que un régimen de visitas limitado no entrañaba peligro debía seguirse esa opinión, a la que consideró razonable y adecuada a las circunstancias del caso, según la experiencia común.

Además, en la resolución se consignó la postura del asesor letrado, quien en su dictamen destacó la importancia que tiene la figura de los abuelos en la conformación de la personalidad de los niños, cuyo interés prevalece sobre el de los mayores, a la vez que fustigó la actitud asumida por los adultos al privarlos de ello.

Lim

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