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Confirman principio: primero se paga,luego se reclama

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En mérito a que no surgieron de la impugnación formulada por Sanatorio Mayo Privado SA circunstancias objetivas que hubiesen revelado que el nosocomio tuviera dificultades económicas para afrontar el pago previo del tributo para iniciar una demanda en contra de la Municipalidad de Córdoba, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, en pleno, confirmó la constitucionalidad del principio “solve et repete” prescripto en el artículo 9 de la ley 7182.

En la causa, el nosocomio acudió a la instancia extraordinaria con el fin de que se declare inconstitucional la norma que impone que cuando el acto administrativo que motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de una suma de dinero proveniente de tributos vencidos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.

Ante ello, el Alto Cuerpo integrado por Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Seson, Luis Rubio, Armando Andruet, Mercedes Blanc de Arabel y Carlos García Allocco, sostuvo que ya se ha expedido anteriormente sobre la validez constitucional del principio del “solve et repete” (artículos 9 de la ley 7182 y 115 del Códido Tributario Provincial), en precedentes emanados de la Sala Contencioso-administrativa.

En ese sentido, se afirmó que “la jurisprudencia de este Tribunal coincidente con lo expuesto por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, ratifica la constitucionalidad de esta regla especial de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos de naturaleza tributaria”, y aclaró que sólo se admiten supuestos de atenuación excepcionalísimos, que se derivan de la casuística de los diversos decisorios, condicionada a la “alegación” y “prueba” fehaciente por el interesado de la dificultad o imposibilidad de pago “frente a una incapacidad económica o un estado patrimonial concreto, no meramente infundado o conjetural”.

Ante ello, el tribunal cimero advirtió que no surgieron hechos relevantes de la causa “ni de las actuaciones que revelen insuperables dificultades económicas para afrontar el pago previo del tributo o su sustitución en el marco de las diferentes alternativas o medios establecidos en el artículo 115 del Código Tributario Provincial y su reglamentación, a punto tal que justifique a este Tribunal admitir una dispensa de carácter excepcionalísimo a su favor”.

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