El TSJ remitió a los precedentes “Aguirre Domínguez”, “Gaón” y “Del Pino”, que brindan tratamiento al tema relativo a las bases, legitimación y condicionamientos constitucionales del encarcelamiento cautelar.
La Sala Penal del TSJ de Córdoba rechazó la casación interpuesta por Zelma Semprini y Marta Rizzotti, defensoras de Claudio Figueroa, en contra de lo resuelto por la Cámara 5ª del Crimen, que denegó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto por el cual se ordenó la prisión preventiva del encartado, imputado por abuso sexual gravemente ultrajante calificado continuado, abuso sexual calificado continuado y coacción.
El Alto Cuerpo reseñó que en el decisorio impugnado, luego de adherir al criterio sentado por la Sala en autos “Álvarez” -entre otros- se expuso que frente a la presunción de peligrosidad procesal que emanaba del pronóstico de pena efectiva, las condiciones personales invocadas por las recurrentes -juventud, ocupación estable, situación de sostén de familia, escaso poder adquisitivo y domicilio fijo de su asistido- carecían de entidad para enervarla.
Asimismo, consignó que la a quo destacó que la imposibilidad de suspender la ejecución de la pena obedecía a la importante escala penal prevista para los delitos, derivada de la reiteración de hechos de suma gravedad.
La Sala recordó que la cuestión relativa a la constitucionalidad del pronóstico punitivo hipotético que, como presunción iuris tantum de peligrosidad procesal, emana del artículo 281, inciso 1, del Código Procesal Penal (CPP), ha sido reiteradamente expuesta a partir de los precedentes “Aguirre Domínguez”, “Gaón” y “Del Pino”, a los que remitió toda vez que brindan exhaustivo tratamiento a la cuestión relativa a las bases, legitimación y condicionamientos constitucionales del encarcelamiento preventivo.
Doctrina
Por su parte, en cuanto al concreto juego de los incisos 1 y 2 de aquella norma, subrayó que numerosas de sus resoluciones han dado muestra de una sostenida doctrina judicial en cuanto a la vinculación entre el pronóstico punitivo hipotético y la procedencia de la preventiva, anotando que, modernamente, tal correlación se explica con eje en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento.
En lo atinente a la posible tensión entre el pronóstico punitivo hipotético, el principio de inocencia y otras garantías, el tribunal precisó que expuso que, ciertamente, la prisión preventiva es la privación de libertad de quien es jurídicamente inocente y que también es exacto que nadie puede ser penado sin un proceso previo. “Sin embargo, también lo es que el imputado respecto de cuya participación en un ilícito existen elementos de convicción suficientes, en grado de probabilidad, aunque no es ‘un poco culpable’ o ‘menos inocente’, tampoco es equiparable a un tercero no sospechado”, aclaró.
Circunstancias
En tanto, tras reiterar que, por ser iuris tantum, la presunción de peligrosidad procesal que emana del artículo 281, inciso 1, del código ritual, admite prueba en contrario, el Alto Cuerpo expresó que “es factible que el imputado que no sea pasible de condena condicional pueda permanecer en libertad durante el proceso, en la medida en que concurran circunstancias específicas que enerven la sospecha en el caso concreto, como ocurre cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito que, por sí, resulten suficientes para desactivar la presunción”, concluyendo que las circunstancias aludidas por las recurrentes en favor de su representado no tenían entidad suficiente para enervar los riesgos emanados de la pena fijada por la ley para los hechos que se le enrostraban.