La Justicia Contenciosa-Administrativa confirmó la sanción impuesta por la Municipalidad de Córdoba a la firma Nutricia Bago SA, al acreditarse que la empresa realizó actividades comerciales en la ciudad a través de otra sociedad, sin abonar la correspondiente contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios.
La empresa acudió a la instancia judicial a fin de revertir la resolución por la cual se dispuso una multa de $ 33.939,36 por estar obligada al pago de la contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios por los períodos 2000/1 al 2005/9 inclusive, más una multa por su omisión e infracción a los deberes formales de acuerdo al Código Tributario municipal.
En su defensa, la actora adujo que no posee ni ha poseído nunca establecimiento, local, oficina, sitio, depósito, ni ningún otro tipo de inmueble o asentamiento dentro de la jurisdicción comunal, a través del cual realice actividad comercial y que la comercialización de sus productos los realiza mediante la venta al por mayor, a través de DisproFarma SA.
La Cámara de 1ª Nominación, integrada por Pilar Suárez Ábalos de López -autora del voto-, Juan Carlos Cafferata y Ángel Antonio Gutiéz, señaló que “el artículo 231 del CTMV que define el hecho imponible, expresa: “El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título (…) en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la economía, y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”.
Actividad gravada
En ese sentido, se señaló que “resulta acertado el argumento de la accionada en cuanto a que de los mismos dichos de la actora surge que es manifiesto el ejercicio de actividad gravada, efectiva, física, tangible, en el territorio sobre el que la Municipalidad de Córdoba ejerce su competencia”.
“Siendo así, la actividad de la accionante encuadra en la norma del artículo 231, CTM, que dispone sea gravada la actividad y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo”, destacó la Cámara.
LOCAL |
“Es evidente que aunque no exista local de la empresa abierto al público en esta ciudad, la misma constituye sede de operaciones comerciales que la misma lleva a cabo, la que es promovida de la forma antes referida”, señaló el fallo entre sus argumentos. |