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Confirman limitación del artículo 1078 del CC para accionar por daño moral

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La Corte Suprema determinó que la restricción que contempla la norma -aplicable al caso y actualmente derogada- es válida. En su decisorio, plasmó que lo establecido por el legislador -acotar la legitimación para pedir reparación- obedece a criterios “objetivos y razonables”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) revocó un fallo que declaró inconstitucional el artículo 1078 del Código Civil (CC) -aplicable al caso y actualmente derogado- y validó la limitación que establece la norma, que no prevé la legitimación de padres y hermanos para reclamar la indemnización por daño moral ante el hecho ilícito padecido por el damnificado directo.
“Dada la naturaleza del perjuicio sufrido, la dimensión del perjuicio no puede ser acreditada con certeza”, reseñó el Alto Cuerpo, precisando que en virtud de ello el legislador estableció en qué casos los jueces pueden presumir la existencia del daño, a fin de evitar que al generador del hecho ilícito se le exija que repare a todo aquel que meramente lo invoque.
“La decisión de acotar la legitimación para reclamar el daño moral obedece a criterios objetivos y razonables, en tanto intenta evitar la proliferación excesiva de reclamos, y procura la realización de un fin legítimo vinculado con la previsibilidad de los riesgos y cobertura de los daños de los hechos ilícitos”, precisó.

Precedente
En tanto, señaló que de conformidad con el artículo 1741 del CC, el ordenamiento vigente mantiene la regla según la cual sólo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito. “La legitimación activa ha sido ampliada únicamente para los casos de muerte o de gran discapacidad de la víctima”, acotó.
Asimismo, el Máximo Tribunal destacó que si bien se pronunció recientemente a favor de la inconstitucionalidad del artículo 1078 en autos “G., M. y otros c/ Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Gendarmería”, en esa oportunidad consideró que la distinción para reclamar la indemnización por daño moral entre el hijo biológico y un niño que tenía un vínculo filial de hecho con quien había resultado víctima fatal de un ilícito, violaba el derecho a la igualdad. “Esas consideraciones no resultan aplicables a esta controversia pues aquí la discusión gira en torno a la distinción de trato acordada de conformidad con la naturaleza del daño sufrido por el damnificado indirecto”, precisó.

A su turno, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1078 y ordenó la reparación del daño moral sufrido por los padres y hermanos de la damnificada en un grave accidente.
Para resolver en ese sentido, la a quo estimó que el artículo 19 de la Constitución Nacional prohíbe dañar los derechos de terceros y que de ello se deriva el derecho a la reparación integral de quien sufre un daño, reconocido por la CSJN en “Aquino”.
Bajo esa premisa, consideró que el artículo 1078 del CC desvirtúa ese derecho y lo reglamenta de modo irrazonable, pues desconoce “el dolor sufrido por determinados individuos”.
También sostuvo que discrimina injustamente a los damnificados indirectos que sufren un daño extrapatrimonial en relación con aquellos que padecen un daño patrimonial, pues mientras los primeros no pueden reclamar el resarcimiento, los segundos cuentan con una amplia legitimación para exigir la indemnización correspondiente.

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