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Confirman exención fiscal en favor de sociedad mutual

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Ante la pretensión de la AFIP de denegar una exención de impuestos a las Ganancias a una institución que la había requerido, la Cámara Federal de Córdoba rechazó el recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal, disponiendo la nulidad de la resolución que denegaba el planteo por resultar un acto administrativo viciado en su motivación y finalidad.
El tribunal expuso que “la AFIP-DGI cae en un contrasentido cuando invoca la competencia jurisdiccional y la legalidad de su accionar para luego fundar su denegatoria del reconocimiento de la exención, en el incumplimiento de las pautas mutualistas siendo que ellas le resultan absolutamente extrañas a su ámbito administrativo”.

En la demanda, la Mutual de Sociedad Cultural pretendía la revocación de la Resolución Nº 179/03, y que se ordenara al Fisco Nacional el reconocimiento de la mutual como sujeto exento del impuesto a las Ganancias, en los términos del artículo 20 inciso g) de la ley 20628. Por su parte la AFIP rechazó dicho reconocimiento a través de la resolución antes nombrada, entendiendo que la entidad “desarrollaba una actividad que no contrastaba con el quehacer mutual; en tanto el tribunal de grado hizo lugar a la demanda de la mutual anulando dicha resolución, cuestión ésta confirmada por unanimidad en el presente fallo”.

Documentación

La Sala A señaló que “la AFIP-DGI no otorga la exención, sino que procede en virtud de la documentación acompañada a disponer su reconocimiento dada su condición de asociación mutual autorizada e inscripta”, afirmando también que “la valoración de las infracciones que cometa la mutual serán analizadas únicamente por el Inaes (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social), siendo acertado notificar a éste en forma previa a que la AFIP resuelva el reconocimiento o rechazo del beneficio de exención fiscal”.

Facultades

En consecuencia, “si bien el organismo fiscal mantiene las facultades de ejercer la política tributaria para la percepción, fiscalización y determinación de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales, es menester recalcar que está impedido de valorar el cumplimiento o no de los objetivos sociales contenidos en los estatutos autorizados y aprobados, más cuando en este caso la personería de la mutual se encuentra plenamente vigente”.

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