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Confirman condena por corrupción de menores

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La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) rechazó el recurso de casación deducido por el defensor de Carlos Alberto Luján en contra de la sentencia dictada por la Cámara 10ª del Crimen, que declaró al imputado autor de los delitos de abuso sexual continuado y promoción a la corrupción de menores agravada por la edad y por el vínculo –primer hecho- y abuso sexual continuado y promoción a la corrupción de menores agravada por la edad –segundo hecho-, todo en concurso real, imponiéndole la pena de diez años de prisión.
El TSJ reseñó que “el recurrente se opone a la condena (…) puesto que no todo acto de contenido sexual (…) promueve la corrupción”, aclarando que “da por acreditada tanto la existencia material de los hechos como la participación del imputado” y que “sólo embate el encuadramiento”.

Se recordó que el tribunal de juicio consideró acreditado con certeza que Luján “realizó actos de satisfacción de su propia libídine que por su modo de realización resultaban idóneos para torcer el sentido natural y sano de la función biológica atinente a la vida sexual, inculcándole a las menores hábitos de prácticas depravadas, por lo prematuras y reiteradas”.
Perverso, prematuro o excesivo

La Sala estimó que “corresponde convalidar el razonamiento del a quo en cuanto condena a Luján como autor de promoción a la corrupción de menores agravada (…), en tanto el hecho fijado da cuenta de modalidades degeneradoras del trato sexual”, enfatizando que “pacíficamente, la doctrina ha sostenido que la corrupción es una depravación de los modos del acto sexual, por lo perverso, lo prematuro o lo excesivo”.

Completa inmadurez

Así, conforme a los hechos acreditados, el TSJ afirmó que “a) no hay actos perversos: así descriptos los hechos, el trato dispensado (…) a las víctimas (tocamientos en sus partes pudendas) no se presenta como depravado, en tanto no desborda lo que puede considerarse una sexualidad normal; b) no hay actos excesivos: el hecho fijado no refiere actos sexuales que (…) estén impregnados de una lascivia desmesurada o extraordinaria; c) sí hay actos prematuros, ya que (…) ambas menores (…) contaban con cinco años, edad muy por debajo del límite etario en el cual la ley juzga temprana la actividad sexual”, resaltándose que “por debajo de los trece años, la ley presume la completa inmadurez sexual de la víctima, sin importar las condiciones personales individuales”.

La Sala destacó que “el quejoso, en el análisis de lo prematuro, introduce consideraciones acerca de la entidad del acto sexual, considerando que sólo lo serían prácticas como las masturbatorias o el coito”, concluyendo que “esta argumentación confunde el verdadero sentido de esta forma de corrupción, la cual atiende a la inmadurez de la víctima (…) para llevar a cabo todo tipo de actividad sexual, sin perjuicio que la mayor o menor gravedad de la conducta repercuta en la graduación de la pena”. Concluyendo, el Alto Cuerpo señaló que “en relación con las exigencias subjetivas del tipo, el recurrente alega que en el caso Luján no ha tenido la intención de corromper a las menores ya que ni siquiera hubo seducción, ni enseñanza (…) que demuestren un actuar conciente y voluntario en procura de la depravación”, puntulizando que “el argumento es ineficaz, ya que nos encontramos frente a un delito de tendencia, donde resulta suficient

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