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Condena por no acreditar contratación de eventual

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Por aplicación del artículo 29 primera parte de la ley 20744 -LCT-, la Justicia laboral de Córdoba condenó a Molinos Florencia SA a indemnizar a un ex estibador de mercadería, por considerar a la firma su “empleadora directa”, ya que ésta no acreditó la existencia de la contratación del actor a través de una empresa de servicios eventuales como lo había invocado.
La decisión fue adoptada por la Sala 9ª, integrada por Gabriel Tosto, en el pleito por el cual Manuel Alberto Quinteros se consideró despedido, por entender que fue contratado de modo fraudulento, al ser utilizada la figura de una empresa de servicios eventuales denominada Consultora de Empresas SRL que lo registró en la categoría de peón, mientras que Molinos Florencia era la empresa usuaria.

La demandada en su defensa sostuvo que “esporádicamente” utilizaba para la estiba personal proveído por una empresa de servicios eventuales entre los que estaba el actor.
En ese marco, el magistrado señaló que “conforme las posiciones procesales descriptas y los mandatos sustanciales impuestos por los artículos 14, 23, 90, 92, 99 y 29, LCT y artículo 23 del decreto 1694/06, reglamentario de la última norma citada, la demandada debe verificar la legalidad y legitimidad de la contratación eventual del señor Quinteros a través de una empresa de servicios eventuales habilitada, para exonerarse de la responsabilidad como empleador directo que le imputa el artículo 29, 1º párrafo en función del artículo 23 del decreto 1694/2006”.

En ese sentido, se subrayó que “si Molinos Florenci pretende beneficiarse como empresa usuaria – como lo ha introducido en el relato de los hechos en su contestación de demanda – de la intermediación de una empresa de servicios eventuales, debe cargar con la responsabilidad procesal de acreditar la legalidad y legitimidad de la contratación de tal excepcional modalidad”.
Se destacó que “se verifica en la causa, incorporada e impugnada por parte del actor, prueba documental de dos recibos de haberes (…) que identifica a Molinos Florencia como usuaria, a Consultores de Empresas y al trabajador Quinteros para los meses de diciembre 2004 y enero 2005”. Sin embargo, se puntualizó que no “se vislumbra en autos dato que induzca a la existencia de la persona jurídica Consultores de Empresa SRL como a que su objeto sea la de configurarse como una empresa de servicios eventuales”.
“Entonces, se sigue que la accionada no ha verificado la existencia jurídica, como la constitución legal de Consultores de Empresa SRL como empresa de servicios eventuales habilitada (artículo 2, decreto 1694/06) (artículo 77, LE)”, afirmó Tosto.

En consecuencia se consideró que “la secuela para el caso judicial del párrafo 1 del artículo 29, LCT y declarar que la prestación de tareas de Quinteros fue dada en beneficio de la accionada y utilizada como empleadora directa, pues los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.

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