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Condena a la comuna por motociclista herido a causa de un bache

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“La existencia de un bache de grandes dimensiones, sin señalización ni barrera de protección, en la calle pública es, por su propia naturaleza, una cosa riesgosa; es decir, una cosa que tenía una clara probabilidad de producir eventuales perjuicios a terceros, debiendo responder de tales daños quien tiene el deber de mantenimiento y seguridad en la vía de tránsito, en la especie la Municipalidad de Córdoba, por ser tal quien ha introducido ese peligro en la sociedad y quien además posee un poder para controlarlo y tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar que los daños eventuales puedan sucederla”.

Con tales fundamentos, la Cámara 8ª Civil y Comercial ratificó la condena impuesta al municipio cordobés de indemnizar por casi 20 mil pesos a una motociclista que sufrió diversas lesiones cuando cayó con su rodado por culpa de un bache en la intersección de las avenidas Colón y Sagrada Familia de esta ciudad.

El juzgado de origen también había considerado responsable a la comuna por el hecho y en etapa de apelación, la citada Cámara, integrada por Héctor Hugo Liendo -autor del voto-, Graciela Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna, confirmó lo resuelto en ese sentido.

En sus fundamentos, la resolución predicó que, “resultando la obligación de la demandada de adoptar las medidas de seguridad necesarias para que no se produjeran accidentes para terceros (…), la existencia de un pozo o gran bache en la calle pública de gran circulación (…), encuadra dentro del concepto de cosa riesgosa fijado por el artículo 1.113 del Código Civil” (CC).

Jurisprudencia
En apoyo a la solución adoptada, el Tribunal de Alzada trajo a colación jurisprudencia que informa que “una excavación, pozo, zanja o cualquier depresión, no son ciertamente cosas, pero jurídicamente se ha considerado que esos obstáculos, por su anormalidad, deben ser consideradas tales en el sentido fijado por el artículo 1113 CC”.

En otro orden, el fallo declaró inconstitucional la ordenanza municipal mediante la cual la demandada pretendió adherirse al régimen de consolidación de deudas dispuesto por la ley provincial 9078, remarcando que no se verifican en dicha legislación los recaudos de “transitoriedad y razonabilidad”, por cuanto -entre otras cosas- “la pretensión de dictar una normativa de emergencia para hacerla valer en tiempos de crisis y, luego, en épocas de bonanza, para continuar usándola ante una nueva crisis evidencia, a más de la costumbre argentina de caer, levantar y recaer de a cortos períodos, el mayor descaro y falta de cuidado en la utilización de normas restrictivas de los derechos constitucionales”.

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