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Concubina de jubilado tiene derecho a recibir pensión

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Al surgir de las pruebas testimoniales, documental e instrumental, que la relación de concubinato mantenida por un jubilado provincial fallecido y su ex pareja se desarrolló públicamente en aparente matrimonio por el término de cinco años antes de su deceso, la Justicia Contencioso-administrativa de Córdoba, por aplicación del artículo 53 de la ley 24241, condenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a otorgar a la actora la pensión por fallecimiento, pese a que no haya sido afiliada a la obra social del causante ni percibido su seguro de vida.

En su oportunidad, la entidad previsional le denegó a Á. E. D. B. el otorgamiento de la pensión por considerar que no había acreditado el tiempo de convivencia con R.F. C., por cuanto el artículo 53 de la ley 24241 -aplicable al caso- exige como requisito que la relación de concubinato se hubiera desarrollado en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

La Cámara 1ª del fuero, integrada por Juan Carlos Cafferata -autor del voto-, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez, conforme las pruebas colectadas, tuvo por cierto que el causante y la actora convivieron en aparente matrimonio durante el término legalmente establecido. En esa lógica, el tribunal advirtió que “del acta de fallecimiento del actor, donde consta que al momento de su deceso se domiciliaba en (…), domicilio de la actora; del certificado policial de convivencia, del que surge que el causante convivió con la actora desde 1999, en el domicilio de ésta”.

Liquidación
Asimismo, se destacó que “del recibo de haberes del occiso y de su liquidación del subsidio por fallecimiento, de donde surge que la actora era apoderada o representante de C.”, subrayándose que de los testimonios colectados se acordó que “desde el año 1998 aproximadamente hasta la fecha de fallecimiento, el causante y la actora convivieron bajo el mismo techo”.

En otro aspecto, la Cámara afirmó que “aunque la actora no haya sido afiliada por el de cuius (causante, fallecido) a su obra social ni haya percibido el seguro de vida, lo que hicieron las hijas de C., ello no puede ser tomado como presunción en su contra”. Y en cuanto a la inscripción en la obra social, se recalcó que “la actora no la necesitaba porque es beneficiaria de una pensión nacional; en lo que hace al seguro de vida, es comprensible que el causante haya querido dejar algún beneficio a sus hijas”.

Por todo ello, se estimó que se encuentran “suficientemente acreditados los hechos constitutivos del derecho pretendido por la actora”, concluyéndose que corresponde otorgar a la actora la pensión derivada del fallecimiento deR.F.C., desde la fecha en que se produjo el óbito.

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