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Concluyen que el haber jubilatorio debe tributar impuesto a las Ganancias

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Con la disidencia de la ministra Carmen Argibay, la Corte Suprema hizo suyos los argumentos de la procuradora fiscal y desestimó una acción de amparo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) revocó una sentencia de la Cámara Federal de Corrientes, que hacía lugar a una acción de amparo y declaraba inconstitucional el artículo 79, inciso c), de la ley 20628, que extiende los alcances del impuesto a las Ganancias a los haberes jubilatorios.

En la causa “Dejeanne c/ AFIP” la referida cámara había sostenido que los emolumentos previsionales no eran ganancia sino una prestación de otra naturaleza, “que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario”.

El Fisco planteó recurso extraordinario al interpretar que el cuestionado tributo “es una opción política del legislador, que no puede ser revisada por el Poder Judicial, sin que se hubiera aportado prueba concreta alguna que permitiera tener por acreditadas las lesiones constitucionales invocadas”, argumento que hizo suyo la procuradora Laura Monti y que también fue receptado por el Máximo Tribunal del país.

Los ministros Elena Highton, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay -ésta, en disidencia- entendieron que la sentencia debía ser revocada.
La procuradora Monti recordó que la ley 20628 dispone que son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

Así, la representante fiscal razonó que “los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20628”, agregando que “la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”.

En el fallo se sostuvo que la única forma en que un reclamo de tal entidad sea acatado por la justicia, sería en el caso de que haya “una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio”, lo que no fue verificado, según Monti, en las actuaciones que dieron origen a su dictamen. Ello, en virtud de que la vía del amparo, escogida por los accionantes, no admitía mecanismos de producción de prueba para poder acreditar la presunta ilegalidad manifiesta en la conducta del Estado.

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