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Concesión del beneficio de la libertad asistida

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“La ratio del instituto no es una carta en blanco de salida anticipada, como por momentos pareciera entenderse, sino un derecho que se configura para el interno que durante el tratamiento carcelario –ya sea por influencia del mismo o por pura conveniencia, sin acatarlo en su fuero íntimo- manifestó niveles de reinserción social y observancia normativa aceptables”. Bajo esa premisa, la Cámara 6ª del Crimen, a cargo del vocal Julio Guerrero Marín, rechazó el pedido de libertad asistida de José Emilio Moyano.
El interno fue condenado en noviembre de 2003 a la pena de 6 años de prisión como coautor del delito de robo calificado, fijándose como fecha de cumplimiento el 14 de abril de 2009 y -ya en condiciones objetivas de obtener su libertad asistida en razón del plazo de tiempo previo al cumplimiento de la condena- el interno la solicitó.
Ante ella, el juez señaló la necesidad de efectuar un análisis global de su situación.

Con respecto a los informes técnico criminológicos y del Consejo Correccional de la Unidad Carcelaria, el juez expuso: “Son, en cierto modo, vinculantes o, como mínimo, de vital importancia (…), en tanto significan el único medio con que cuentan los magistrados para determinar si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, como exige la ley”.
El vocal reseñó que Moyano regitraba conducta pésima, concepto regular y que sumó más de 30 correcciones/sanciones disciplinarias.
“Es necesaria una visión en conjunto del transcurrir del penado en el tratamiento penitenciario, por lo que ningún informe resulta determinante por sí solo (…), sino que la evaluación (…) debe ser el producto de un análisis judicial armónico de los aspectos personales y sociales del causante, a la luz de los componentes que gobiernan los dictados de la sana crítica racional; esto es la psicología, la experiencia y el sentido común”, enfatizó.

No vinculante

Al tratar lo concerniente a la oposición del fiscal al otorgamiento del beneficio, el magistrado plasmó que la jurisprudencia emanada de los juzgados nacionales de Ejecución Penal determinó que no es vinculante para el juez.
En tanto, precisó que el artículo 54 de la ley 24660 nada dice, aclarando: “Sí lo hace nuestra ley procesal, pero tampoco otorga efecto alguno a su opinión”, concluyendo que, por ende, el juez de Ejecución no está obligado a resolver en ese sentido.
Siendo ello así, se acotó que se debe asignar importancia a la actuación del representante del Ministerio Público, en tanto la función de contralor y puesta en crisis de las decisiones de los jueces no recae sólo en los defensores.
“Moyano ingresó a prisión por violentar la norma, su conducta persiste en tal sentido y su escasa introyección de las normas de conductas hace presumir que dicho dato revela un índice de riesgo criminal cierto”, concluyó Guerrero Marín.
Así, resaltó que se observaba un quebrantamiento de las normas de modo sistemático y permanente, “lo cual implicaría una grave violencia al principio de igualdad constitucional que recibiera el mismo trato beneficioso que aquellos que realmente son acreedores de la libertad asistida”, explicando que ello era así dado que durante su privación de libertad dio ciertos, numerosos y unívocos indicios que permitían fundar un juicio de riesgo para sí y para la sociedad.</

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