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Concedieron domiciliaria a interno con dolencia grave

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El juez José Daniel Cesano, a cargo del Juzgado de Ejecución Penal número 1, concedió el beneficio de la prisión domiciliaria a Héctor Blanco, quien invocando problemas de salud la había solicitado.
A su turno, el magistrado requirió copia de la historia clínica e informe al Servicio Médico del establecimiento Penitenciario y dispuso finalmente la realización de un informe pericial por parte del Servicio de Medicina Forense del Poder Judicial.

Ley más benigna

Tras expresar que la petición de Blanco era procedente, Cesano precisó que correspondía determinar qué normativa iba a regir el caso y reseñó que en enero de este año se publicó la ley 26472, que modificó -entre otros preceptos- el artículo 32 de la ley 24660. “Dicha norma, al ampliar las hipótesis de procedencia de la prisión domiciliaria -no obstante no ser la vigente al momento del hecho- deviene aplicable por ser una disposición más benigna”, aclaró.
En esa línea, el magistrado recordó que entre las hipótesis actuales de procedencia de la prisión domiciliaria, el artículo 32 de la ley 24660 contempla la situación de internos que padezcan enfermedades, cuando la privación de libertad les impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un hospital.
“Se trata de una saludable iniciativa legislativa que consulta, adecuadamente, una de las razones teleológicas que inspiran este instituto”, consignó el juez, y plasmó que -concretamente- se refería al principio de humanidad de la pena.

Al respecto, Cesano consignó que el TSJ ha reconocido que “la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las que el legislador ha receptado el principio del trato humanitario en la ejecución de la pena, que tiene (…) expresa consagración normativa”, y añadió que el beneficio también se dirige a resguardar otro valor, cual es la preservación de integridad física de la persona penada.
En tal sentido, el sentenciante precisó que el mentado derecho -como lo estipulan las normas internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional- ha de interpretarse como “el de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

Críticas

“Por mi parte, tempranamente he criticado las limitaciones que establecía al respecto el texto original del artículo 33 de la ley 24660, al circunscribir esta alternativa a los casos de enfermedad incurable en grado terminal, postulando que «en aquellos casos en que el encarcelamiento convencional pueda significar un agravamiento de la salud del interno que padece de una dolencia grave (aun cuando no sea terminal o se considere incurable), el juez, previo dictamen de peritos, debería disponer el cumplimiento de la pena, hasta tanto se produzca su restablecimiento, bajo esta modalidad alternativa”, enfatizó Cesano.
Tras concluir que en el caso se registraban los requisitos para la procedencia de la alternativa solicitada (ver aparte), el magistrado señaló que el detenido se encuentra condenado sin sentencia firme, en atención a que se interpuso recurso de casación en su favor, y aclaró que tal circunstancia no obstaculizaba la concesión del beneficio en virtud de lo preceptuado por el artículo 286 del Código Procesal Penal (CPP). “En tal caso –y como lo menta dicha norma– la persona podrá cum

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