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Conceden domiciliaria a una madre cuya hija adulta padece sida

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“Teniendo en cuenta que la voluntad manifestada por los representantes del pueblo es clara en el sentido de atribuir supremacía a la especial protección de aquellas personas que no pueden valerse por sí mismas, morigerando la potestad punitiva estatal mediante la sustitución del encierro en prisión por el arresto domiciliario”, la Cámara Federal de Córdoba concedió el beneficio de detención domiciliaria a una mujer, madre a cargo de su hija, de 27 años de edad, enferma de HIV-sida en estadio avanzado.

Al establecer que la causa “O., G., incidente de prisión domiciliaria” se encontraba comprendida dentro de las hipótesis legales que habilitaban la detención morigerada, los jueces Luis Rodolfo Martínez, Ignacio María Vélez Funes y Luis Roberto Rueda analizaron el inciso ‘f’ del artículo 32 de la ley de ejecución penitenciaria Nº 24660, el cual textualmente expresa: “la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo’, dictaminando que “la particular situación de la señorita C.A.F., hija de la encartada O., si bien no responde en estricto rigor gramatical al concepto de discapacidad previsto en texto del inciso ‘f’, reconoce la misma finalidad, es decir, evitar el perjuicio que padecen aquellas terceras personas ajenas al conflicto penal, que resultan directamente afectadas por la detención de quienes se encuentran a cargo de sus cuidados por no poder valerse por sí mismas”.

En otras palabras, “el legislador, al conceder la prisión domiciliaria a madres de menores de cinco años y personas discapacitadas, no hace otra cosa que valorar los intereses en juego, por un lado, la pretensión punitiva del Estado, y por el otro, el interés superior de la persona discapacitada, inclinándose por este último, pues el Estado no puede permanecer indiferente a tan precarias situaciones que resultan a todas luces humanamente atendibles”, argumentó el vocal del primer voto, Martínez.

Además, agregó que “debe tenerse en cuenta que la imputada O. no se presenta como cualquier pariente vinculada a C.F., sino que representa específicamente aquella persona mencionada por la normativa de aplicación -madre-, a quien el legislador tiene como persona a cargo del cuidado de los hijos con discapacidad”.

Por su parte, el vocal Vélez Funes compartió criterio y solución jurídica del caso, “toda vez que el marco normativo en lo pertinente coincide con el criterio expuesto por el suscripto en autos ‘Menendez’ (Lº Fº), estimando ajustada la correcta interpretación del supuesto de hecho del inciso ‘f’, art. 32 de la ley 24660, modificada por ley 26472), resultando el mismo aplicable al caso sometido al presente pronunciamiento por sus particularidades y excepcional situación planteada, a causa de la minusvalía que sufre por su enfermedad con tratamiento especial y permanente (HIV-SIDA) la hija C. A.F., según las constancias médicas”.

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