En el fallo se argumentó: “La autonomía tributaria de las provincias no se inmiscuye en cuestiones que son comunes a todos los ciudadanos de la Nación, como la forma de contar los intervalos del derecho“.
La Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar al recurso planteado por un concursado y resolvió declarar prescriptos los períodos reclamados por la Dirección General de Rentas, computando para ello el plazo en cuestión al modo del Código Civil y Comercial y no como lo establece la ley tributaria provincial.
En el fallo se interpretó que la forma en que se cuentan los intervalos de tiempo es materia común a todas las ramas del derecho, por lo cual su prescripción se rige por lo que dispongan las leyes sustanciales dictadas por el Congreso de la Nación.
El concursado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que resolvió hacer lugar a la revisión incoada por la Dirección de Rentas de Córdoba.
El apelante argumentó que el a quo, por sentencia de verificación de créditos había reconocido la prescripción del crédito por él invocada y luego, en la instancia de revisión, mutó su criterio al reconocer la legalidad del planteo de la revisionista y computar el plazo de prescripción (quinquenal) según el modo previsto por el código tributario provincial (ley N° 6006).
El tribunal integrado por los vocales Jorge Eduardo Arrambide, Verónica Francisca Martínez y María Mónica Puga de Juncos, al analizar la apelación de la aseguradora, indicó que más allá de la autonomía del derecho tributario, en lo que no fue delegado al Congreso por las provincias, no debe perderse de vista que, por un principio de igualdad, las reglas para el cómputo de la prescripción como instituto del derecho que excede el ámbito puro de lo tributario son comunes “Ellas establecen sus pautas de uniformidad general del instituto de derecho sustancial que son aplicables a esta y otras materias”, se afirmó.
En ese sentido, la alzada precisó que el efecto del paso del tiempo en las relaciones jurídicas alcanza a todas las ramas del derecho interno y fue especificado con “más detalle”, conforme su esencia, en la ley civil.
En ese marco, para la Cámara quedó claro que al tratarse la prescripción se debía recurrir a las regulaciones del derecho sustancial (como en el caso de la legislación actual, artículo 2554 CCCN, que establece la forma del cómputo del inicio del plazo, cuya fijación que derivan los artículos 2532 y 2560 a las leyes tributarias locales).
Bajo esa premisa, los jueces consideraron que lo resuelto por el a quo no resultó de una determinación arbitraria de la ley, sino que encontró “íntima vinculación” con la disponibilidad de la acción.
En esa dirección, la Cámara destacó que sólo desde que la acción está disponible resulta exigible actividad al interesado.
Sobre el particular, en la decisión se remarcó que sería “absurdo” que la ley permitiera la prescripción cuando el interesado carecía de acción para el reclamo, tanto como que habilite la percepción compulsiva sin dar inicio al plazo prescriptivo.
Por lo expuesto, en el fallo se concluyó que en el mismo momento que existe exigibilidad comienza el plazo de prescripción. El tribunal consideró que sostener que en el anticipo comienza a computarse el plazo de prescripción al tiempo fijado para la obligación anticipada resulta arbitrario y genera una afectación a derechos superiores, cuando “claramente” la interpretación se puede realizar en coherencia con el sistema jurídico derivado de la Constitución.
En definitiva, en el fallo se resolvió que los períodos 02/2010 a 11/2010 del Impuesto a los Ingresos Brutos contenidos en la liquidación única Nº 10000075402016 se encontraban prescriptos al tiempo de la presentación concursal (21/12/2015), computado el plazo al modo de la ley sustancial. Así, correspondía acoger el recurso de apelación impetrado por el concursado y en su mérito rechazar el recurso de revisión incoado por la Dirección de Rentas de Córdoba.
Autos: “BALDACCI, Mario César – Pequeño Concurso Preventivo- Recurso de Revisión de Dirección de Rentas de Córdoba”.