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Competencia cordobesa para reclamo laboral con sede en Laguna Larga

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Determinaron la jurisdicción de un juzgado de Conciliación de la capital provincial. La decisión también recordó que tal habilitación es una opción del trabajador.

Al ser la habilitación de la competencia territorial de los tribunales laborales una opción del trabajador, conforme lo prevé el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT, ley Nº 7987), y tras comprobar que el contrato se desarrolló dentro de la 1ª circunscripción y que la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) demandada posee su domicilio en Córdoba, se declaró al Juzgado de Conciliación de esta capital competente para entender en una causa iniciada por una reclamante con domicilio en Laguna Larga.

La decisión fue asumida por la Sala 3ª de la Cámara del Trabajo, integrada por Carlos Tamantini, Huber Alberti y Arturo Bornancini, en el pleito por el cual Benita Lidia Mores apeló la decisión dictada en su oportunidad por el juez de Conciliación de 6ª Nominación de esta ciudad, que declaró inhabilitada su sed, por considerarse incompetente territorialmente.

Posibilidad
No obstante ello y de conformidad con el artículo 9 de la ley Nº 7987, advirtió “la posibilidad de habilitar la competencia territorial de los tribunales laborales a opción del trabajador”, destacando que “el domicilio del lugar de ejecución del trabajo y el de la Sra. Benita Lidia Mores -inciso 1, apartados a) y c) del artículo 9 ib.- coinciden en Laguna Larga, según se denuncia en demanda, ciudad que integra la primera circunscripción judicial con asiento en Córdoba, Capital, y sede en Río Segundo”.

Ante ello, en la resolución se afirmó que la “actora expresamente ha hecho uso de la opción referenciada por la alternativa prevista en el ítem ‘d’ del inc. 1 de la norma citada, presentando la demanda en la capital provincial (asiento de la primera circunscripción judicial) por corresponder a la del domicilio del demandado”.

Asimismo y tras comprobar que no surge de las constancias de autos que la accionada tenga sede o sucursal en Laguna Larga o Río Segundo, la Sala afirmó que “la competencia territorial reclamada por la recurrente es viable”, subrayando que “no se advierten razones para obstaculizar a la Sra. Mores el ejercicio de la prerrogativa procesal e imponerle litigar en Río Segundo, cuando ha optado por una alternativa válida que le concede los beneficios que enuncia en el escrito recursivo”.

Límites
Finalmente, se aclaró que “la opción prescripta por la ley es un derecho a favor del trabajador, que fue ejercido en los límites allí fijados”, aclarando que “demandado» en los términos del artículo 9 inc. 1, ap. d) LPT, “no es otro que aquel contra quien se dirige la acción; en el caso de marras es sólo La Segunda ART SA, por lo que cualquier interpretación que se pretenda introducir en torno a la figura del empleador carece de fundamento alguno”.

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