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Comisión de Energía Atómica exenta del impuesto automotor

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 222 del Código Tributario Provincial (CTP), y al comprobarse mediante la prueba testimonial y el informe pericial contable oficial que la delegación regional de Córdoba de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) realiza esencialmente actividades de investigación y preservación, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) declaró a dicho ente exento del pago del Impuesto a los Automotores sobre los vehículos que posee en esta dependencia.

La CNEA apeló la decisión asumida en su oportunidad por la Cámara de 1ª Nominación del fuero, que confirmaba el gravamen al considerar que realizaba actividades onerosas.
En ese marco, el Alto Cuerpo, integrado por Domingo Sesin-autor del voto-, Aída Tarditti y Armando Andruet (h), destacó que el perito contador oficial del Poder Judicial, de conformidad con la documentación obrante en la causa, concluyó que no surgieron elementos que comprobaran la realización de operaciones comerciales por parte de la Delegación Centro de la Comisión de Energía Atómica.

En esa dirección, se sostuvo que “la demandada pretende derivar el carácter de contribuyente de la entidad autárquica actora -propietaria de los vehículos de que se trata y que realiza actividades comerciales onerosas- por la sola verificación de la realización del hecho imponible en un ámbito espacial distinto al provincial, que establece la ley para el ejercicio de la potestad tributaria”.

Sin embargo, la Sala advirtió que “de los testimonios rendidos en la causa como del informe del perito contador oficial, surge que la actividad concreta que realiza la Delegación Regional Centro de la Comisión Nacional de Energía Atómica (…) es esencialmente de investigación y preservación”.

Ante ello, se afirmó que en el pleito no se acreditó “acto oneroso alguno, debidamente individualizado, para excluir a la accionante de la exención subjetiva declarada por la norma tributaria (artículo 222 inc. 1, CTP)”, por lo que se concluyó que “la denegatoria a la petición de exención impositiva a favor de la actora carece de motivación suficiente y, en consecuencia, también resulta incausada si -como acontece en autos- se acredita que la actora cumple con las condiciones normativas necesarias para ser titular de la exención impositiva”.

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